Regl. 5620, art. 1112(b)(8)-1

- Transferencia de propiedad de una corporación insolvente

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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(b)(8)-1

en reorganización corporativa o en procedimiento de sindicatura.- (a) Permuta por acciones o valores únicamente.- (1) La Sección 1112(b)(8) del Código provee para el no reconocimiento de ganancia o pérdida en ciertas permutas que se hagan en relación con la reorganización de una corporación insolvente, a la cual se hace referencia en este Artículo y en los Artículos 1112(b)(8)-2, 1112(c)-1, y 1112(g)-1 como "una reorganización de la Sección 1112(b)(8) del Código". Para calificar como una reorganización bajo la Sección 1112(b)(8) del Código, la transacción deberá satisfacer los requisitos estatutarios taxativos, así como las presunciones básicas y los propósitos por los cuales se exceptúa la permuta de la regla general que requiere el reconocimiento de ganancia o pérdida en la permuta de propiedad. (2) La Sección 1112(b)(8) del Código aplica únicamente en el caso de una reorganización efectuada en uno de los dos tipos específicos de procedimientos judiciales: (i) sindicatura, ejecución 0 cualquier procedimiento similar, o (ii) procedimientos de reorganización corporativa bajo la Sección 77B (48 Stat. 912) o el Capítulo X de la Ley Federal de Quiebras (11 U.S.C. C. 10). Los requisitos estatutarios específicos son: la transferencia de propiedad de una corporación, conforme a una orden de un tribunal que tenga jurisdicción sobre dicha corporación en tal procedimiento, a otra corporación organizada 0 utilizada para efectuar un plan de reorganización aprobado por el tribunal en dicho procedimiento, a cambio únicamente de acciones o valores en dicha corporación. Si la consideración para la transferencia consiste de otra propiedad o de dinero así como de acciones y valores, la ganancia, si alguna, se reconocerá en un monto que no exceda el valor de la otra propiedad y el dinero (véase la Sección 1112(d) del Código), pero no se reconocerá pérdida. Véase la Sección 1112(e) del Código. En cuanto a la asunción de obligaciones en una permuta descrita en la Sección 1112(b)(8) del Código, véase la Sección 1112(k) del Código y los Artículos 1112(a)-2 y 1112(k)-1. (3) La aplicación de la Sección 1112(b)(8) del Código se limitará estrictamente a una transacción del tipo indicado en dicha Sección. Por lo tanto, la Sección es inaplicable a menos que exista un plan bona fide de reorganización aprobado por el tribunal que tenga jurisdicción en el procedimiento y la transferencia de la propiedad de la corporación insolvente se lleve a cabo conforme a dicho plan. No es necesario que la transferencia sea una transferencia directa de parte de la corporación insolvente; basta que la transferencia sea un paso integral en la consumación del plan de reorganización aprobado por el tribunal. Por sus propios términos, la Sección no aplica a una reorganización consumada por ajuste de la estructura de capital u obligaciones de la corporación insolvente sin la transferencia de su activo a otra corporación. (4) Según se emplea en la Sección 1112(b)(8) del Código, el término "reorganización" no está sujeto a la definición de "reorganización" contenida en la Sección 1112(g) del Código. Sin embargo, ciertos requisitos básicos, implícitos en el estatuto, que son esenciales a una reorganización bajo la Sección 1112(g) del Código, son asimismo esenciales para calificar una transacción como reorganización bajo la Sección 1112(b)(8) del Código. Entre estos requisitos están: continuidad de la empresa comercial bajo la forma corporativa modificada y continuidad del interés de parte de aquellas personas que eran dueños de la empresa con anterioridad a la reorganización. Así, pues, el no reconocimiento concedido por la Sección 1112(b)(8) del Código se aplica únicamente a una reorganización genuina a diferencia de una liquidación y venta de propiedad y a nuevos o a viejos intereses que suplan nuevo capital y liberen las obligaciones de la vieja corporación. Para los fines de determinar si existe la continuidad de intereses requerida, el interés de los acreedores que han, por medios legales apropiados, obtenido dominio efectivo de la propiedad de una corporación insolvente se considera como el equivalente de interés propietario. Sin embargo, la mera posibilidad de interés propietario no es su equivalente. Los factores determinativos y dominantes son la insolvencia de la corporación y el dominio efectivo de los acreedores sobre su propiedad. El término "insolvente", como se utiliza aquí, se refiere a la insolvencia en cualquier momento durante el curso del procedimiento a que se refiere la Sección 1112(b)(8) del Código, bien en el sentido de exceso de obligaciones sobre el valor en el mercado de los activos o en el sentido de incapacidad para cumplir las obligaciones a su vencimiento. (5) Un pagaré a corto plazo por el balance del precio de compra no es una obligación dentro del significado de la Sección 1112(b)(8) del Código. La transferencia de las propiedades de la corporación insolvente por efectivo y obligaciones de pagos diferidos del cesionario que se hacen evidentes por pagarés a corto plazo es una venta y no una permuta. (b) Permuta por acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero.- (1) Si una permuta estuviere cubierta por las disposiciones de la Sección 1112(b)(8) del Código a no ser por el hecho de que la consideración por transferencia de la propiedad de la corporación insolvente consiste, no sólo de acciones 0 valores, sino también de otra propiedad o de dinero, entonces, según lo dispuesto en la Sección 1112(d)(1) del Código, si la otra propiedad o el dinero recibido por la corporación es distribuido por ella conforme al plan de reorganización, no se reconocerá ganancia a la corporación. Se distribuye propiedad, dentro del significado de este Artículo, si se paga o distribuye a accionistas o acreedores que han obtenido, por los medios legales apropiados, dominio efectivo de la propiedad de la corporación. Si la otra propiedad o el dinero recibido por la corporación no es distribuido por ella conforme al plan de reorganización, la ganancia en la permuta, si alguna, le será reconocida a la corporación bajo las disposiciones de la Sección 1112(d)(2) del Código, en un monto que no excederá la suma de dinero y del justo valor en el mercado de la otra propiedad así recibida que no sea distribuida. En cualquier caso, no se reconocerá pérdida en la permuta. Véase la Sección 1112(e) del Código. (2) Para el trato adecuado de una transacción que envuelva la asunción de obligaciones bajo aquella parte de la Sección 1112(d) o (e) del Código relacionada con la
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