Regl. 5620, art. 1112(b)(8)-1
- Transferencia de propiedad de una corporación insolvente
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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(b)(8)-1
en reorganización corporativa o en procedimiento de sindicatura.- (a) Permuta por
acciones o valores únicamente.- (1) La Sección 1112(b)(8) del Código provee para el no
reconocimiento de ganancia o pérdida en ciertas permutas que se hagan en relación con
la reorganización de una corporación insolvente, a la cual se hace referencia en este
Artículo y en los Artículos 1112(b)(8)-2, 1112(c)-1, y 1112(g)-1 como "una reorganización
de la Sección 1112(b)(8) del Código". Para calificar como una reorganización bajo la
Sección 1112(b)(8) del Código, la transacción deberá satisfacer los requisitos estatutarios
taxativos, así como las presunciones básicas y los propósitos por los cuales se exceptúa
la permuta de la regla general que requiere el reconocimiento de ganancia o pérdida en
la permuta de propiedad.
(2) La Sección 1112(b)(8) del Código aplica únicamente en el caso de una
reorganización efectuada en uno de los dos tipos específicos de procedimientos judiciales:
(i) sindicatura, ejecución 0 cualquier procedimiento similar, o (ii) procedimientos de
reorganización corporativa bajo la Sección 77B (48 Stat. 912) o el Capítulo X de la Ley
Federal de Quiebras (11 U.S.C. C. 10). Los requisitos estatutarios específicos son: la
transferencia de propiedad de una corporación, conforme a una orden de un tribunal que
tenga jurisdicción sobre dicha corporación en tal procedimiento, a otra corporación
organizada 0 utilizada para efectuar un plan de reorganización aprobado por el tribunal en
dicho procedimiento, a cambio únicamente de acciones o valores en dicha corporación.
Si la consideración para la transferencia consiste de otra propiedad o de dinero así como
de acciones y valores, la ganancia, si alguna, se reconocerá en un monto que no exceda
el valor de la otra propiedad y el dinero (véase la Sección 1112(d) del Código), pero no se
reconocerá pérdida. Véase la Sección 1112(e) del Código. En cuanto a la asunción de
obligaciones en una permuta descrita en la Sección 1112(b)(8) del Código, véase la
Sección 1112(k) del Código y los Artículos 1112(a)-2 y 1112(k)-1.
(3) La aplicación de la Sección 1112(b)(8) del Código se limitará estrictamente
a una transacción del tipo indicado en dicha Sección. Por lo tanto, la Sección es
inaplicable a menos que exista un plan bona fide de reorganización aprobado por el
tribunal que tenga jurisdicción en el procedimiento y la transferencia de la propiedad de
la corporación insolvente se lleve a cabo conforme a dicho plan. No es necesario que la
transferencia sea una transferencia directa de parte de la corporación insolvente; basta
que la transferencia sea un paso integral en la consumación del plan de reorganización
aprobado por el tribunal. Por sus propios términos, la Sección no aplica a una
reorganización consumada por ajuste de la estructura de capital u obligaciones de la
corporación insolvente sin la transferencia de su activo a otra corporación.
(4) Según se emplea en la Sección 1112(b)(8) del Código, el término
"reorganización" no está sujeto a la definición de "reorganización" contenida en la Sección
1112(g) del Código. Sin embargo, ciertos requisitos básicos, implícitos en el estatuto, que
son esenciales a una reorganización bajo la Sección 1112(g) del Código, son asimismo
esenciales para calificar una transacción como reorganización bajo la Sección 1112(b)(8)
del Código. Entre estos requisitos están: continuidad de la empresa comercial bajo la
forma corporativa modificada y continuidad del interés de parte de aquellas personas que
eran dueños de la empresa con anterioridad a la reorganización. Así, pues, el no
reconocimiento concedido por la Sección 1112(b)(8) del Código se aplica únicamente a
una reorganización genuina a diferencia de una liquidación y venta de propiedad y a
nuevos o a viejos intereses que suplan nuevo capital y liberen las obligaciones de la vieja
corporación. Para los fines de determinar si existe la continuidad de intereses requerida,
el interés de los acreedores que han, por medios legales apropiados, obtenido dominio
efectivo de la propiedad de una corporación insolvente se considera como el equivalente
de interés propietario. Sin embargo, la mera posibilidad de interés propietario no es su
equivalente. Los factores determinativos y dominantes son la insolvencia de la
corporación y el dominio efectivo de los acreedores sobre su propiedad. El término
"insolvente", como se utiliza aquí, se refiere a la insolvencia en cualquier momento durante
el curso del procedimiento a que se refiere la Sección 1112(b)(8) del Código, bien en el
sentido de exceso de obligaciones sobre el valor en el mercado de los activos o en el
sentido de incapacidad para cumplir las obligaciones a su vencimiento.
(5) Un pagaré a corto plazo por el balance del precio de compra no es una
obligación dentro del significado de la Sección 1112(b)(8) del Código. La transferencia de
las propiedades de la corporación insolvente por efectivo y obligaciones de pagos diferidos
del cesionario que se hacen evidentes por pagarés a corto plazo es una venta y no una
permuta.
(b) Permuta por acciones o valores y cualquier otra propiedad o dinero.-
(1) Si una permuta estuviere cubierta por las disposiciones de la Sección
1112(b)(8) del Código a no ser por el hecho de que la consideración por transferencia de
la propiedad de la corporación insolvente consiste, no sólo de acciones 0 valores, sino
también de otra propiedad o de dinero, entonces, según lo dispuesto en la Sección
1112(d)(1) del Código, si la otra propiedad o el dinero recibido por la corporación es
distribuido por ella conforme al plan de reorganización, no se reconocerá ganancia a la
corporación. Se distribuye propiedad, dentro del significado de este Artículo, si se paga
o distribuye a accionistas o acreedores que han obtenido, por los medios legales
apropiados, dominio efectivo de la propiedad de la corporación. Si la otra propiedad o el
dinero recibido por la corporación no es distribuido por ella conforme al plan de
reorganización, la ganancia en la permuta, si alguna, le será reconocida a la corporación
bajo las disposiciones de la Sección 1112(d)(2) del Código, en un monto que no excederá
la suma de dinero y del justo valor en el mercado de la otra propiedad así recibida que no
sea distribuida. En cualquier caso, no se reconocerá pérdida en la permuta. Véase la
Sección 1112(e) del Código.
(2) Para el trato adecuado de una transacción que envuelva la asunción de
obligaciones bajo aquella parte de la Sección 1112(d) o (e) del Código relacionada con la