Regl. 5620, art. 1112(b)(8)-1112(f)-1
- Conversiones involuntarias.- (a) En general.- El término
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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(b)(8)-1112(f)-1
"disposición de la propiedad convertida" significa la destrucción, robo, incautación,
requisición, expropiación de la propiedad convertida, o la venta o permuta de dicha
propiedad bajo inminencia de dicha requisición o expropiación. La Sección 1112(f) del
Código aplica solamente a ganancias. Las pérdidas en conversiones involuntarias se
reconocen o no sin tomar en consideración esta Sección. Este Artículo no aplicará en el
caso de una conversión involuntaria de propiedad usada por el contribuyente como su
residencia principal, ni tampoco en el caso de ganancia en la venta o permuta de todos
los activos de una industria o negocio por ciertos individuos. Véanse los Artículos
1112(m)-1 y 1112(n)-1. En el caso de propiedad usada en parte por el contribuyente
como residencia principal y en parte para otros fines, se hará una asignación 0 distribución
apropiada y este Artículo se aplicará únicamente en el caso de la conversión involuntaria
de aquella parte de la propiedad utilizada para tales otros fines.
(b) Conversión en propiedad similar.- Si la propiedad (como resultado de su
destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación o la amenaza
o inminencia de la misma) se convierte, compulsoria o involuntariamente sólo en
propiedad similar o relacionada en servicio o uso con la propiedad así convertida, no se
reconocerá ganancia. No reconocer la ganancia es mandatorio. Si la conversión es, total
o parcial, en dinero 0 en propiedad no similar o no relacionada en servicio 0 uso con la
propiedad así convertida, véase el párrafo (c) de este Artículo.
(c) Conversión en dinero o en propiedad no similar.- (1) Si propiedad (como
resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o
expropiación o amenaza inminente de ello) es obligatoria o involuntariamente convertida
en dinero o en propiedad que no sea similar o relacionada en servicio o uso con la
propiedad convertida, la ganancia, si alguna, será reconocida excepto según se dispone
en el inciso (2) de este párrafo.
(2) Si el contribuyente, durante el período establecido en el inciso (4) de este
párrafo, con el fin de reemplazar la propiedad así convertida compra o invierte en: (i)
propiedad localizada en Puerto Rico similar o relacionada en servicio o en uso con la
propiedad de ese modo convertida; (ii) acciones para adquirir el control de una corporación
que posea propiedad similar en servicio o uso con la propiedad convertida; (iii) acciones
de corporaciones que están dedicadas en Puerto Rico a industria u hoteles (siendo dueña
u operadora del hotel); (iv) obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas; (v) la construcción de
edificios para ser arrendados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para
hospitales públicos, casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a
dichos hospitales, casas de salud o de convalecencia tales como viviendas para
enfermeras, cafetería, servicios de lavandería, centros de rehabilitación física y vocacional,
o para escuelas públicas y facilidades físicas complementarias a la educación, tales como
biblioteca, librerías, residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios
múltiples como los de cafetería, reunión y esparcimiento; y (vi) la construcción de edificios
para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales,
casas de salud o de convalecencia y facilidades físicas complementarias, a opción del
contribuyente, la ganancia será reconocida solamente hasta el monto en que la cantidad
realizada en dicha conversión (sin considerar si dicha cantidad es recibida en uno 0 más
años contributivos) excediere el costo de dicha otra propiedad, acciones u obligaciones.
(3) Todos los detalles relacionados con una conversión involuntaria de
propiedad que resulte en una ganancia (incluyendo aquellos relacionados con el
reemplazo de la propiedad convertida, o una decisión de no reemplazo o la expiración del
período para el reemplazo) se informarán en la planilla para el año o los años contributivos
en que se realice cualquier parte de dicha ganancia. Una opción para que dicha ganancia
sea reconocida únicamente hasta el monto provisto en el inciso (2) de este párrafo se hará
incluyendo dicha ganancia en el ingreso bruto para el año o los años contributivos
únicamente hasta dicho monto. Si, al momento de radicar una planilla, ha expirado el
período dentro del cual la propiedad convertida debe reemplazarse, o si no se deseare tal
opción, la ganancia deberá incluirse en el ingreso bruto para dicho año o años de la
manera corriente. El dejar de incluir dicha ganancia en el ingreso bruto de la manera
corriente, se considerará como una opción, de parte del contribuyente, para que dicha
ganancia sea reconocida únicamente hasta donde se provea en el inciso (2) de este
párrafo aunque los detalles en relación con la conversión no se informen en dicha planilla.
Si, luego de haberse hecho la opción conforme a la Sección 1112(f)(2) del Código, la
propiedad convertida no se reemplaza dentro del período de tiempo requerido, 0 el
reemplazo se efectúa a un costo menor del que se había anticipado al momento de la
opción, o se decide no reemplazarla, la responsabilidad contributiva para el año o años
para los cuales se hizo la opción habrá de ser recomputada. Este nuevo cómputo deberá
hacerse en la forma de "planilla enmendada". Si se decide hacer una opción conforme a
la Sección 1112(f)(2) del Código con posterioridad a la radicación de la planilla y el pago
de la contribución para el año o años en que cualquier parte de la ganancia en una
conversión involuntaria se realiza y con anterioridad a la expiración del período dentro del
cual la propiedad convertida tiene que reemplazarse, deberá radicarse una reclamación
de crédito o reintegro para dicho año o años. Si el reemplazo de la propiedad convertida
ocurre en un año o años en que no se ha realizado parte alguna de la ganancia en la
conversión, todos los detalles en relación con dicho reemplazo deberán informarse en la
planilla para dicho año 0 años.
(4) El período a que se refiere el inciso (2) de este párrafo es el período de
tiempo que comienza con la fecha de la disposición de la propiedad convertida o con la
fecha del comienzo de la amenaza o inminencia de requisición o expropiación de la
propiedad convertida, aquella que ocurra primero, y termina un año después del cierre del
primer año contributivo en que se realice alguna parte de la ganancia obtenida en la
conversión 0 a la terminación de aquella fecha posterior que se establezca conforme a
solicitud del contribuyente. Dicha solicitud se radicará con anterioridad a la expiración del
año siguiente al cierre del primer año contributivo en que se realice alguna parte de la
ganancia obtenida en la conversión. Dicha solicitud deberá radicarse ante el Secretario,
y deberá incluir todos los detalles relacionados con la conversión involuntaria. No se
concederá prórroga de tiempo basada en dicha solicitud a menos que el contribuyente
preste fianza, con las garantías que el Secretario requiera, en un monto que no exceda
el doble de las contribuciones adicionales estimadas (incluyendo intereses, penalidades,
y adiciones a la contribución) que serían pagaderas, si no se hiciese una opción bajo este
Artículo y condicionada al reemplazo de la propiedad convertida, dentro del período
adicional de tiempo concedido (incluyendo cualesquiera prórrogas subsiguientes
concedidas por el Secretario), o el pago de la contribución adicional atribuible a la
ganancia en la conversión (incluyendo intereses, penalidades y adiciones a la
contribución).
(5) Propiedad, acciones u obligaciones adquiridas con anterioridad a la
disposición de la propiedad convertida, se consideran como que fueron compradas con
el fin de reemplazar a la propiedad convertida únicamente si dicha propiedad, acciones
u obligaciones las posee el contribuyente a la fecha de la disposición de la propiedad
convertida. Se considerará que propiedad, acciones u obligaciones se han comprado,
únicamente si, a no ser por las disposiciones de la Sección 1114(a)(9) del Código, la base
no ajustada de dicha propiedad, acciones u obligaciones fuere su costo al contribuyente
dentro del significado de la Sección 1114(a) del Código. Si fuere a determinarse la base
no ajustada de la propiedad sustituta en poder del contribuyente en ausencia de la