Regl. 5620, art. 1112(d)-1112(m)-1
- Ganancia en la venta O permuta de residencia principal.- (a)
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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(d)-1112(m)-1
En general.- No se reconocerá ganancia en la venta o permuta de propiedad usada por
el contribuyente como su residencia principal (llamada en este Artículo la "vieja
residencia") si el contribuyente, dentro de un período que comience un año antes de la
fecha de dicha venta y termine un año después de dicha fecha, compra propiedad y la
utiliza como su residencia principal (llamada en este Artículo la "nueva residencia"), a
menos que el monto del precio de venta ajustado del contribuyente para la vieja
residencia exceda el costo al contribuyente de la compra de la nueva residencia, en cuyo
caso la ganancia, si alguna, será reconocida únicamente hasta el monto en que el precio
de venta ajustado de la vieja residencia exceda el costo de adquirir la nueva residencia.
En el caso de una nueva residencia, cuya construcción se comenzó por el contribuyente
en cualquier momento antes de la expiración de un año después de la fecha de la venta
de la vieja residencia, el año después de la venta de la vieja residencia a que se refiere
la oración anterior se considerará que incluye un período de 18 meses comenzando con
la fecha de la venta de la vieja residencia. No reconocer ganancia es mandatorio. La