Regl. 5620, art. 1112(e)-1
- No reconocimiento de pérdida.- (a) La Sección 1112(e) del
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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(e)-1
Código dispone que en ningún caso se reconocerá pérdida en una permuta de propiedad
exenta de contribución bajo la Sección 1112(b)(1) a la (5) del Código, inclusive, o la
Sección 1112(b)(8) del Código, aunque se reciba en dicha permuta otra propiedad 0
dinero además de la propiedad que se permita recibir sin reconocimiento de ganancia o
pérdida.
(b) En cuanto al no reconocimiento de pérdida en una permuta descrita en
aquella parte de la Sección 1112(e) del Código a la cual hace referencia la Sección 1112(I)
del Código, véase el Artículo 1112(I)-1. En cuanto a la base de la propiedad recibida en
tal permuta para los fines de determinar ganancia o pérdida en la venta subsiguiente de
la misma, véase la Sección 1114(a)(6) del Código. En cuanto al no reconocimiento de
pérdida al recibir una corporación propiedad en liquidación total de otra corporación bajo
ciertas circunstancias específicamente descritas, véase la Sección 1112(b)(6) del Código.