Regl. 5620, art. 1112(f)-1
- Conversiones involuntarias.- (a) En general.- El término
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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(f)-1
"disposición de la propiedad convertida" significa la destrucción, robo, incautación,
requisición, expropiación de la propiedad convertida, o la venta o permuta de dicha
propiedad bajo inminencia de dicha requisición o expropiación. La Sección 1112(f) del
Código aplica solamente a ganancias. Las pérdidas en conversiones involuntarias se
reconocen o no sin tomar en consideración esta Sección. Este ArtÃculo no aplicará en el
caso de una conversión involuntaria de propiedad usada por el contribuyente como su
residencia principal, ni tampoco en el caso de ganancia en la venta o permuta de todos
los activos de una industria o negocio por ciertos individuos. Véanse los ArtÃculos
1112(m)-1 y 1112(n)-1. En el caso de propiedad usada en parte por el contribuyente
como residencia principal y en parte para otros fines, se hará una asignación 0 distribución
apropiada y este ArtÃculo se aplicará únicamente en el caso de la conversión involuntaria
de aquella parte de la propiedad utilizada para tales otros fines.
(b) Conversión en propiedad similar.- Si la propiedad (como resultado de su
destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación o la amenaza
o inminencia de la misma) se convierte, compulsoria o involuntariamente sólo en
propiedad similar o relacionada en servicio o uso con la propiedad asà convertida, no se
reconocerá ganancia. No reconocer la ganancia es mandatorio. Si la conversión es, total
o parcial, en dinero 0 en propiedad no similar o no relacionada en servicio 0 uso con la
propiedad asà convertida, véase el párrafo (c) de este ArtÃculo.
(c) Conversión en dinero o en propiedad no similar.- (1) Si propiedad (como
resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o
expropiación o amenaza inminente de ello) es obligatoria o involuntariamente convertida
en dinero o en propiedad que no sea similar o relacionada en servicio o uso con la
propiedad convertida, la ganancia, si alguna, será reconocida excepto según se dispone
en el inciso (2) de este párrafo.
(2) Si el contribuyente, durante el perÃodo establecido en el inciso (4) de este
párrafo, con el fin de reemplazar la propiedad asà convertida compra o invierte en: (i)
propiedad localizada en Puerto Rico similar o relacionada en servicio o en uso con la
propiedad de ese modo convertida; (ii) acciones para adquirir el control de una corporación
que posea propiedad similar en servicio o uso con la propiedad convertida; (iii) acciones
de corporaciones que están dedicadas en Puerto Rico a industria u hoteles (siendo dueña
u operadora del hotel); (iv) obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones polÃticas; (v) la construcción de
edificios para ser arrendados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para
hospitales públicos, casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a
dichos hospitales, casas de salud o de convalecencia tales como viviendas para
enfermeras, cafeterÃa, servicios de lavanderÃa, centros de rehabilitación fÃsica y vocacional,
o para escuelas públicas y facilidades fÃsicas complementarias a la educación, tales como
biblioteca, librerÃas, residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios
múltiples como los de cafeterÃa, reunión y esparcimiento; y (vi) la construcción de edificios
para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales,
casas de salud o de convalecencia y facilidades fÃsicas complementarias, a opción del
contribuyente, la ganancia será reconocida solamente hasta el monto en que la cantidad
realizada en dicha conversión (sin considerar si dicha cantidad es recibida en uno 0 más
años contributivos) excediere el costo de dicha otra propiedad, acciones u obligaciones.
(3) Todos los detalles relacionados con una conversión involuntaria de
propiedad que resulte en una ganancia (incluyendo aquellos relacionados con el
reemplazo de la propiedad convertida, o una decisión de no reemplazo o la expiración del
perÃodo para el reemplazo) se informarán en la planilla para el año o los años contributivos
en que se realice cualquier parte de dicha ganancia. Una opción para que dicha ganancia
sea reconocida únicamente hasta el monto provisto en el inciso (2) de este párrafo se hará
incluyendo dicha ganancia en el ingreso bruto para el año o los años contributivos
únicamente hasta dicho monto. Si, al momento de radicar una planilla, ha expirado el
perÃodo dentro del cual la propiedad convertida debe reemplazarse, o si no se deseare tal
opción, la ganancia deberá incluirse en el ingreso bruto para dicho año o años de la
manera corriente. El dejar de incluir dicha ganancia en el ingreso bruto de la manera
corriente, se considerará como una opción, de parte del contribuyente, para que dicha
ganancia sea reconocida únicamente hasta donde se provea en el inciso (2) de este
párrafo aunque los detalles en relación con la conversión no se informen en dicha planilla.
Si, luego de haberse hecho la opción conforme a la Sección 1112(f)(2) del Código, la
propiedad convertida no se reemplaza dentro del perÃodo de tiempo requerido, 0 el
reemplazo se efectúa a un costo menor del que se habÃa anticipado al momento de la
opción, o se decide no reemplazarla, la responsabilidad contributiva para el año o años
para los cuales se hizo la opción habrá de ser recomputada. Este nuevo cómputo deberá
hacerse en la forma de "planilla enmendada". Si se decide hacer una opción conforme a
la Sección 1112(f)(2) del Código con posterioridad a la radicación de la planilla y el pago
de la contribución para el año o años en que cualquier parte de la ganancia en una
conversión involuntaria se realiza y con anterioridad a la expiración del perÃodo dentro del
cual la propiedad convertida tiene que reemplazarse, deberá radicarse una reclamación
de crédito o reintegro para dicho año o años. Si el reemplazo de la propiedad convertida
ocurre en un año o años en que no se ha realizado parte alguna de la ganancia en la
conversión, todos los detalles en relación con dicho reemplazo deberán informarse en la
planilla para dicho año 0 años.
(4) El perÃodo a que se refiere el inciso (2) de este párrafo es el perÃodo de
tiempo que comienza con la fecha de la disposición de la propiedad convertida o con la
fecha del comienzo de la amenaza o inminencia de requisición o expropiación de la
propiedad convertida, aquella que ocurra primero, y termina un año después del cierre del
primer año contributivo en que se realice alguna parte de la ganancia obtenida en la
conversión 0 a la terminación de aquella fecha posterior que se establezca conforme a
solicitud del contribuyente. Dicha solicitud se radicará con anterioridad a la expiración del
año siguiente al cierre del primer año contributivo en que se realice alguna parte de la
ganancia obtenida en la conversión. Dicha solicitud deberá radicarse ante el Secretario,
y deberá incluir todos los detalles relacionados con la conversión involuntaria. No se
concederá prórroga de tiempo basada en dicha solicitud a menos que el contribuyente
preste fianza, con las garantÃas que el Secretario requiera, en un monto que no exceda
el doble de las contribuciones adicionales estimadas (incluyendo intereses, penalidades,
y adiciones a la contribución) que serÃan pagaderas, si no se hiciese una opción bajo este
ArtÃculo y condicionada al reemplazo de la propiedad convertida, dentro del perÃodo
adicional de tiempo concedido (incluyendo cualesquiera prórrogas subsiguientes
concedidas por el Secretario), o el pago de la contribución adicional atribuible a la
ganancia en la conversión (incluyendo intereses, penalidades y adiciones a la
contribución).
(5) Propiedad, acciones u obligaciones adquiridas con anterioridad a la
disposición de la propiedad convertida, se consideran como que fueron compradas con
el fin de reemplazar a la propiedad convertida únicamente si dicha propiedad, acciones
u obligaciones las posee el contribuyente a la fecha de la disposición de la propiedad
convertida. Se considerará que propiedad, acciones u obligaciones se han comprado,
únicamente si, a no ser por las disposiciones de la Sección 1114(a)(9) del Código, la base
no ajustada de dicha propiedad, acciones u obligaciones fuere su costo al contribuyente
dentro del significado de la Sección 1114(a) del Código. Si fuere a determinarse la base
no ajustada de la propiedad sustituta en poder del contribuyente en ausencia de la
Sección 1114(a)(9) del Código, bajo cualquiera de los otros párrafos numerados de la
Sección 1114(a) del Código, la base no ajustada de la propiedad no serÃa su costo dentro
del significado de la Sección 1114(a) del Código. Por ejemplo, si una propiedad similar
o relacionada en servicio o uso con la propiedad convertida, es adquirida por donación y
su base se determina bajo la Sección 1114(a)(2) del Código, dicha propiedad no calificará
como reemplazo para la propiedad convertida.
(6) Se entenderá que ha ocurrido una conversión involuntaria en todo caso en
que un distribuidor perciba de su principal o concedente determinado pago por concepto
de la modificación, menoscabo o terminación de su contrato de distribución, pero
solamente si el distribuidor tenÃa una inversión sustancial de capital en su negocio de
distribución. En tal caso, no se reconocerá ganancia alguna en cuanto a cualquier parte
de lo asà recibido que el contribuyente invierta durante el perÃodo establecido en la
Sección 1112(f)(2)(B) del Código, en propiedad relacionada en uso o servicio con su
negocio de distribución. Si dicho pago es recibido mediante acuerdo con el principal o
concedente a cambio del referido contrato, para que aplique lo dispuesto en este párrafo
el contribuyente deberá probar, a satisfacción del Secretario, que el referido acuerdo se
llevó a cabo bajo amenaza o inminencia de menoscabo o terminación involuntaria del
contrato de referencia.
Las disposiciones de la Sección 1112(f)(2)(A) del Código que son aplicables a una
conversión involuntaria descrita en este párrafo son solamente aquellas que disponen
para la determinación del monto de la ganancia a ser reconocida, el reconocimiento de
ganancia en cualquier venta u otra disposición subsiguiente de la propiedad y el ejercicio
de la opción allà descrita.
De conformidad con lo anterior, si un contribuyente invierte el pago recibido de un
principal en propiedades descritas en la Sección 1112(f)(2)(A) del Código que no sean
propiedades relacionadas en uso o en servicio con su negocio de distribución, vendrá
obligado a reconocer la ganancia realizada, si alguna, en la conversión. La aplicación de
lo aquà dispuesto puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:
"A" es un distribuidor de productos en Puerto Rico que tiene una inversión
sustancial de capital en su negocio de distribución. "B" es el principal o concedente que
mediante acuerdo con "A" terminó el contrato de distribución que existÃa entre ambos, a
cambio de lo cual "A" recibirá determinado pago. El referido acuerdo de terminación del
contrato de distribución se llevó a cabo bajo amenaza 0 inminencia de menoscabo o
terminación involuntaria del contrato de distribución.
"A" invierte la totalidad del pago recibido en la compra de obligaciones del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades 0
subdivisiones polÃticas. En este caso "A" deberá reconocer la ganancia realizada en
dicha conversión, ya que no invirtió la cantidad realizada en propiedad relacionada en uso
o servicio con su negocio de distribución.
(7) Si un contribuyente ejerce una opción bajo la Sección 1112(f)(2) del Código,
cualquier deficiencia, para cualquier año contributivo en que se realiza cualquier parte de
la ganancia en la conversión, que sea atribuible a dicha ganancia, puede tasarse en
cualquier tiempo antes de expirar los 3 años, desde la fecha en que el contribuyente
notifica al Secretario del reemplazo de la propiedad convertida O de la intención de no
reemplazar, 0 de haber dejado de reemplazar dentro del perÃodo requerido, a pesar de las
disposiciones de la Sección 6002(f) del Código o de las disposiciones de cualquier otra
ley o disposición de ley que de otro modo evitara dicha tasación. Si se ha hecho un
reemplazo, dicha notificación incluirÃa todos los detalles relativos a dicho reemplazo.
Dicha notificación deberá hacerse conjuntamente con la planilla para el año contributivo
o para los años en que ocurre el reemplazo, o se formaliza la intención de no reemplazar,
o expira el perÃodo para el reemplazo. Si el contribuyente asà lo deseare, puede también
notificar al Secretario antes de radicar su planilla.
(8) Si un contribuyente ejerce una opción bajo la Sección 1112(f)(2) del Código
y la propiedad sustituta o las acciones se adquirieron antes del comienzo del último año
contributivo en que se realizó cualquier parte de la ganancia en la conversión, cualquier
deficiencia, para cualquier año contributivo que termine antes de dicho último año
contributivo, que sea atribuible a tal opción, puede tasarse en cualquier momento anterior
a la expiración del perÃodo dentro del cual puede tasarse una deficiencia para dicho último
año contributivo, a pesar de las disposiciones de la Sección 6002(f) del Código, la Sección
6005 del Código, o las disposiciones de cualquier ley o regla de derecho que pudiera de
otro modo evitar dicha tasación.
(9) Si un contribuyente ejerce una opción bajo la Sección 1112(f)(2) del Código,
se reconocerá la ganancia en la conversión hasta el punto en que la cantidad realizada
en tal conversión exceda el costo de la propiedad o de las acciones de reemplazo, sin
considerar si dicha cantidad se recibe en uno o más años contributivos.
(10) El producto de una póliza de uso y ocupación que por sus términos asegure
contra la pérdida efectiva sufrida en las ganancias del negocio, no es producto de una
conversión involuntaria, sino ingresos, del mismo modo que las ganancias, de las cuales
son sustituto, lo hubiese sido.
(11) No existe inversión en propiedad de naturaleza similar y dedicada a un uso
similar si:
(i)
El producto de propiedad inmueble no mejorada tomada en un procedimiento
de expropiación, se invierte en propiedad inmueble mejorada.
(ii)
El producto de la conversión de propiedad inmueble se usa para la reducción
de una deuda previamente incurrida en la compra de un derecho de arrendamiento.
(iii) El dueño de un remolcador requisado usa el producto para comprar
barcazas.
(12) Si, en un proceso de expropiación, el gobierno retiene una parte de la
compensación para satisfacer tributos especiales ("special assessments"), impuestos
contra el resto del solar 0 de la parcela de terreno gravada por los beneficios que
resultaren debido a la expropiación, la cantidad asà retenida deberá deducirse de la
compensación total al determinar el monto neto de la compensación.