Regl. 5620, art. 1112(f)(2)(B)

del Código, en propiedad relacionada en uso o servicio con su

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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(f)(2)(B)

negocio de distribución. Si dicho pago es recibido mediante acuerdo con el principal o concedente a cambio del referido contrato, para que aplique lo dispuesto en este párrafo el contribuyente deberá probar, a satisfacción del Secretario, que el referido acuerdo se llevó a cabo bajo amenaza o inminencia de menoscabo o terminación involuntaria del contrato de referencia. Las disposiciones de la Sección 1112(f)(2)(A) del Código que son aplicables a una conversión involuntaria descrita en este párrafo son solamente aquellas que disponen para la determinación del monto de la ganancia a ser reconocida, el reconocimiento de ganancia en cualquier venta u otra disposición subsiguiente de la propiedad y el ejercicio de la opción allí descrita. De conformidad con lo anterior, si un contribuyente invierte el pago recibido de un principal en propiedades descritas en la Sección 1112(f)(2)(A) del Código que no sean propiedades relacionadas en uso o en servicio con su negocio de distribución, vendrá obligado a reconocer la ganancia realizada, si alguna, en la conversión. La aplicación de lo aquí dispuesto puede ilustrarse con el siguiente ejemplo: "A" es un distribuidor de productos en Puerto Rico que tiene una inversión sustancial de capital en su negocio de distribución. "B" es el principal o concedente que mediante acuerdo con "A" terminó el contrato de distribución que existía entre ambos, a cambio de lo cual "A" recibirá determinado pago. El referido acuerdo de terminación del contrato de distribución se llevó a cabo bajo amenaza 0 inminencia de menoscabo o terminación involuntaria del contrato de distribución. "A" invierte la totalidad del pago recibido en la compra de obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades 0 subdivisiones políticas. En este caso "A" deberá reconocer la ganancia realizada en dicha conversión, ya que no invirtió la cantidad realizada en propiedad relacionada en uso o servicio con su negocio de distribución. (7) Si un contribuyente ejerce una opción bajo la Sección 1112(f)(2) del Código, cualquier deficiencia, para cualquier año contributivo en que se realiza cualquier parte de la ganancia en la conversión, que sea atribuible a dicha ganancia, puede tasarse en cualquier tiempo antes de expirar los 3 años, desde la fecha en que el contribuyente notifica al Secretario del reemplazo de la propiedad convertida O de la intención de no reemplazar, 0 de haber dejado de reemplazar dentro del período requerido, a pesar de las disposiciones de la Sección 6002(f) del Código o de las disposiciones de cualquier otra ley o disposición de ley que de otro modo evitara dicha tasación. Si se ha hecho un reemplazo, dicha notificación incluiría todos los detalles relativos a dicho reemplazo. Dicha notificación deberá hacerse conjuntamente con la planilla para el año contributivo o para los años en que ocurre el reemplazo, o se formaliza la intención de no reemplazar, o expira el período para el reemplazo. Si el contribuyente así lo deseare, puede también notificar al Secretario antes de radicar su planilla. (8) Si un contribuyente ejerce una opción bajo la Sección 1112(f)(2) del Código y la propiedad sustituta o las acciones se adquirieron antes del comienzo del último año contributivo en que se realizó cualquier parte de la ganancia en la conversión, cualquier deficiencia, para cualquier año contributivo que termine antes de dicho último año contributivo, que sea atribuible a tal opción, puede tasarse en cualquier momento anterior a la expiración del período dentro del cual puede tasarse una deficiencia para dicho último año contributivo, a pesar de las disposiciones de la Sección 6002(f) del Código, la Sección 6005 del Código, o las disposiciones de cualquier ley o regla de derecho que pudiera de otro modo evitar dicha tasación. (9) Si un contribuyente ejerce una opción bajo la Sección 1112(f)(2) del Código, se reconocerá la ganancia en la conversión hasta el punto en que la cantidad realizada en tal conversión exceda el costo de la propiedad o de las acciones de reemplazo, sin considerar si dicha cantidad se recibe en uno o más años contributivos. (10) El producto de una póliza de uso y ocupación que por sus términos asegure contra la pérdida efectiva sufrida en las ganancias del negocio, no es producto de una conversión involuntaria, sino ingresos, del mismo modo que las ganancias, de las cuales son sustituto, lo hubiese sido. (11) No existe inversión en propiedad de naturaleza similar y dedicada a un uso similar si: (i) El producto de propiedad inmueble no mejorada tomada en un procedimiento de expropiación, se invierte en propiedad inmueble mejorada. (ii) El producto de la conversión de propiedad inmueble se usa para la reducción de una deuda previamente incurrida en la compra de un derecho de arrendamiento. (iii) El dueño de un remolcador requisado usa el producto para comprar barcazas. (12) Si, en un proceso de expropiación, el gobierno retiene una parte de la compensación para satisfacer tributos especiales ("special assessments"), impuestos contra el resto del solar 0 de la parcela de terreno gravada por los beneficios que resultaren debido a la expropiación, la cantidad así retenida deberá deducirse de la compensación total al determinar el monto neto de la compensación.
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