Regl. 5620, art. 1112(g)(1)-1112(g)-4

- Permutas en reorganizaciones por acciones o valores y

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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(g)(1)-1112(g)-4

cualquier otra propiedad o dinero.- (a) Si en una permuta de acciones o valores de una corporación que sea parte en una reorganización, conforme al plan de reorganización, por acciones o valores en la misma corporación o en otra corporación que sea parte en la reorganización, el contribuyente recibe otra propiedad (que no se permite recibir sin el reconocimiento de ganancia) o de dinero, entonces- (1) según lo dispone la Sección 1112(c)(1) del Código, la ganancia, si alguna, se le reconocerá al contribuyente en un monto que no exceda la suma del dinero y el justo valor en el mercado de la otra propiedad, pero (2) la pérdida, si alguna, que sufriese el contribuyente en dicha permuta, no se reconocerá en modo alguno. Véase la Sección 1112(e) del Código. (b) La aplicación del párrafo (a) de este Artículo se ilustra con el siguiente ejemplo: "A", en relación con una reorganización, permuta en 1996 una acción en la corporación "X" comprada en 1985 a un costo de $100, por una acción en la corporación "Y" (que es parte en la reorganización) que tiene un justo valor en el mercado de $90, más $20 en efectivo. La ganancia en la transacción es $10, la cual se reconoce y tributa como una ganancia en la permuta de propiedad. No obstante, véase la Sección 1121 del Código. Sin embargo, si la acción recibida tuviese un justo valor en el mercado de $70, la pérdida de $10 en la transacción no sería reconocida. (c) Si una distribución de tal otra propiedad o dinero hecha por una corporación o en representación de la misma en el transcurso de una reorganización tiene el efecto de la distribución de un dividendo tributable, entonces, según se dispone en la Sección 1112(c)(2) del Código, se tributará a cada cesionario (1) como dividendo, el monto de la ganancia reconocida en la permuta que no exceda de la parte proporcional del cesionario en las ganancias y beneficios no distribuidos de la corporación, acumulados con posterioridad al 28 de febrero de 1913, y (2) como ganancia en la permuta de propiedad, el balance de la ganancia así reconocida. (d) La aplicación del párrafo (c) de este Artículo se ilustra con el siguiente ejemplo: La corporación "X" tiene un capital de $100,000 y utilidades y beneficios de $50,000 acumulados desde el 28 de febrero de 1913. En el 1996, la corporación "X" transfiere la totalidad de sus activos a la corporación "Y" a cambio de la totalidad de las acciones de la corporación "Y" y el pago de $50,000 en efectivo a los accionistas de la corporación "X". "A", que posee una acción de la corporación "X", por la cual pagó $100 en 1985, recibió una acción de la corporación "Y" con un valor de $100 y la cantidad adicional de $50 en efectivo. "A" reconocerá una ganancia de $50 como un dividendo tributable. (e) Si, conforme a un plan de reorganización, una corporación, que es parte en la reorganización, permuta propiedad por acciones o valores en otra corporación que también es parte en la reorganización y por otra propiedad o dinero, entonces, según lo dispuesto en la Sección 1112(d)(1) del Código, si la otra propiedad 0 dinero recibidos por la corporación es distribuido por ésta conforme al plan de reorganización, no se reconocerá ganancia a la corporación. Si la otra propiedad o dinero recibidos por la corporación no es distribuido por ésta conforme al plan de reorganización, la ganancia, si alguna, por concepto de tal permuta le será reconocida a la corporación bajo las disposiciones de la Sección 1112(d)(2) del Código en un monto que no exceda de la suma del dinero recibido y el justo valor en el mercado de la otra propiedad en tal forma recibidos pero no distribuidos. En ambos casos no se reconocerá pérdida en la permuta. Véase la Sección 1112(e) del Código. (f) La consideración recibida en forma de asunción de obligaciones se considerará como "otra propiedad o dinero" para los fines de la parte de la Sección 1112(c) del Código que se refiere a la Sección 1112(b)(3) del Código. Para el procedimiento apropiado de una asunción de obligaciones bajo la Sección 1112(d) del Código y la parte de la Sección 1112(e) del Código que se refiere a la Sección 1112(b)(4) del Código. Véase la Sección 1112(k) del Código.
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