Regl. 5620, art. 1112(n)-1 dup2

- Ganancia en la venta, permuta u otra disposición de todos los

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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(n)-1 dup2

activos de una industria o negocio por ciertos individuos.- (a) No reconocimiento de ganancia.- Excepto según se dispone en el párrafo (b) un individuo no reconocerá ganancia en la venta, permuta u otra disposición de todos los activos utilizados en una industria o negocio llevado a cabo en su capacidad individual (llamado en este Artículo "primer negocio propio") si el contribuyente, dentro de un período de 12 meses que comience inmediatamente después de dicha venta, permuta o disposición compra otro negocio localizado en Puerto Rico para ser explotado por él como un negocio propio (llamado en este Artículo "nuevo negocio propio"), a menos que el monto del precio de venta del primer negocio propio exceda el costo al contribuyente de la compra del nuevo negocio propio, en cuyo caso la ganancia, si alguna, será reconocida únicamente hasta el monto en que el precio de venta de los activos del primer negocio propio exceda el costo para él de adquirir el nuevo negocio propio. (b) Elección para reconocimiento de ganancia.- No obstante lo dispuesto en el párrafo (a), un individuo que opte por reconocer la ganancia en la venta, permuta u otra disposición de todos los activos utilizados en su negocio propio deberá incluir dicha ganancia en la planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúo la venta, permuta o disposición. El contribuyente informará la misma en el formulario que estos fines disponga el Secretario. La Sección 1112(n) del Código se aplica únicamente en cuanto a ganancia; las pérdidas en la venta, permuta u otra disposición de todos los activos utilizados por un individuo en un negocio propio son o no reconocidas sin tomar en consideración esta sección. En una conversión involuntaria de todos los activos usados en un negocio propio el contribuyente puede optar por acogerse a las disposiciones de la Sección 1112(f) del Código, en cuyo caso la Sección 1112(n) del Código no será aplicable. (c) Reglas para la aplicación de este apartado.- (1) Definición de negocio propio.- Para fines de este Artículo el término "negocio propio" significa cualquier negocio que se dedique a la manufactura, agricultura, construcción, compra y venta de bienes de uso o consumo o a la prestación de servicios que sea poseído totalmente por una persona natural. Este término incluye a una sociedad legal de bienes gananciales cuyos cónyuges vivan juntos y que a la fecha de la venta posean el total del negocio propio que se dedique a las actividades señaladas en la oración precedente. Este término no incluye negocios llevados a cabo por una empresa común, sociedad, sociedad especial, fideicomiso, corporación, corporación de individuos o cualquier otro tipo de organización. (2) Activos utilizados en una industria o negocio llevado a cabo en capacidad individual.- (i) El término "activos utilizados en una industria o negocio llevado a cabo en capacidad individual" se refiere a propiedad realmente utilizada en un negocio propio. Este término incluye terrenos; propiedad inmueble o mueble sujeta a la concesión por depreciación; existencias en el negocio u otra propiedad incluida en el inventario del contribuyente si estuviese en existencia al cierre del año contributivo o propiedad poseída por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de la industria 0 negocio; cuentas o pagarés a cobrar adquiridos en el curso ordinario de la industria por servicios prestados o por la venta de propiedad que sea inventario; y otra propiedad intangible. Este término no incluye propiedad de uso personal, propiedad poseída como inversión O propiedad usada en cualquier otra actividad que no sea el negocio propio del individuo. (ii) Cuando parte de una propiedad se utiliza por el contribuyente en el negocio propio y parte para otros fines deberá hacerse una distribución para determinar la aplicación de este Artículo. Si la propiedad se utiliza parcialmente en el primer negocio propio sólo aquella parte de la ganancia atribuible a la parte del negocio propio puede ser no reconocida bajo la Sección 1112(n) del Código y sólo la cantidad atribuible al precio de venta de dicha parte debe ser reinvertida en el nuevo negocio propio para poder dejar de reconocer la ganancia atribuible a esta parte bajo dicha sección. Si la propiedad del nuevo negocio propio fuere utilizada parcialmente en el negocio propio, sólo puede considerarse como costo de compra del nuevo negocio propio aquella parte del costo que sea atribuible a la parte usada en el nuevo negocio propio. (3) Venta del negocio propio.- Para fines de este Artículo, la permuta que el contribuyente haga de su negocio propio por otra propiedad se considerará como una venta de dicho negocio. También, si el negocio propio (como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación) es compulsoria o involuntariamente convertido en dinero o propiedad, la destrucción, robo, incautación, requisición o expropiación será considerada como una venta de dicha propiedad. (4) Compra de negocio propio.- Para fines de este Artículo, la adquisición de un negocio propio en la permuta de propiedad será considerada como la compra de dicho negocio propio. También, la adquisición de un negocio propio en la conversión compulsoria o involuntaria de un negocio propio del contribuyente como resultado de su destrucción en todo o parte, robo, incautación, requisición o expropiación se considerará como compra de un negocio propio. (5) Precio de venta del primer negocio.- El precio de venta del contribuyente de su primer negocio propio incluye el monto de cualquier hipoteca, cesión fiduciaria a beneficio de acreedores ("trust deed"), o cualquier otra deuda a la cual esté sujeta dicha propiedad en manos del comprador, aunque el comprador haya asumido o no dicha deuda. El precio de venta incluye además el valor nominal de cualesquiera obligaciones del comprador que sea parte de la consideración para la venta. Las comisiones y otros gastos de venta pagados o incurridos por el contribuyente en la venta del primer negocio propio no serán deducidos ni tomados en consideración al determinar el precio de venta. En el caso de una permuta 0 conversión que se considere como una venta bajo este Artículo, la cantidad obtenida por el contribuyente en dicha permuta o conversión será considerada como el precio de venta del contribuyente del primer negocio propio. (6) Costo de compra del nuevo negocio propio.- El costo del contribuyente en la compra del nuevo negocio propio incluye también aquellas obligaciones a las cuales está sujeta la propiedad comprada a la fecha de la compra, sean o no asumidas por el contribuyente (incluyendo hipotecas por precio aplazado) y el valor nominal de obligaciones del contribuyente que sean parte de la consideración para la compra. Las comisiones y otros gastos de compra pagados o incurridos por el contribuyente en la compra del nuevo negocio propio deben incluirse al determinar dicho costo. En caso de la adquisición de un negocio propio en una permuta o conversión que se considere como una compra bajo este Artículo, el justo valor en el mercado del nuevo negocio propio se considerará como el costo al contribuyente del nuevo negocio propio. El costo al contribuyente del nuevo negocio propio incluye sólo aquella parte del costo que sea atribuible a la adquisición dentro de un período de 12 meses que comience inmediatamente después de la venta del primer negocio propio para que se pueda dejar de reconocer bajo este Artículo la ganancia en la venta del primer negocio propio. Se incluye también el costo de todos los activos adquiridos dentro del período de un año antes señalado para utilizarse en el nuevo negocio propio. Tal costo incluye las cantidades que sean propiamente cargadas a la cuenta de capital. Sin embargo, si cualquier parte del nuevo negocio propio es adquirido por el contribuyente por un modo que no sea compra, el valor de dicha parte no será incluido al determinar el costo del nuevo negocio propio. (d) Base del nuevo negocio propio.- Cuando la compra de un nuevo negocio propio resulte, bajo este Artículo, en que no se reconozca cualquier parte de la ganancia realizada en la venta de un primer negocio propio, entonces: (1) Al determinar la base ajustada del nuevo negocio propio, en cualquier venta subsiguiente de todos los activos del mismo, los ajustes a la base incluirán una reducción en una cantidad igual al monto de la ganancia que no fue reconocida en la venta del primer negocio propio. Esta disposición surte el efecto de posponer la ganancia no reconocida en la venta del primer negocio propio hasta que se realice una venta de todos los activos del nuevo negocio propio. (2) Para fines de determinar depreciación o amortización, la base de los activos del nuevo negocio propio será su costo, sin ajuste alguno a la base por la ganancia no reconocida en la venta del primer negocio propio. Para fines de esta determinación el monto de la ganancia no reconocida bajo este Artículo en la venta del primer negocio propio incluye únicamente aquella parte de la ganancia que no sea reconocida por el contribuyente debido al costo de compra del nuevo negocio propio. (3) La ganancia diferida será informada anualmente en la planilla de contribución sobre ingresos del contribuyente en el formulario provisto para estos fines, hasta tanto se reconozca dicha ganancia. (e) Limitaciones a la aplicación de esta Sección.- Si el contribuyente, durante el período dentro del cual tiene que efectuarse la compra del nuevo negocio propio para que pueda dejarse de reconocer cualquier ganancia en la venta del primer negocio propio bajo este Artículo, comprare más de un negocio individual únicamente el último de tales negocios se considerará como el nuevo negocio propio. Sin embargo, si el nuevo negocio propio es destruido, robado, incautado, requisado, expropiado, vendido o permutado bajo la amenaza o inminencia de requisición o expropiación dentro del año siguiente a la fecha de la venta del primer negocio propio entonces, para los fines de la oración anterior, ese año se considerará que termina en la fecha de la destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación, venta o permuta. Si dentro del año anterior a la fecha de la venta del primer negocio propio, el contribuyente vendió con ganancia otro negocio propio el cual fue considerado como primer negocio propio y cualquier parte de dicha ganancia no fué reconocida bajo la Sección 1112(n) del Código, este Artículo no será de aplicación con respecto a la venta de este último primer negocio propio. Sin embargo, para los fines de la oración anterior, la destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación, venta o permuta bajo amenaza 0 inminencia de requisición o expropiación, no se considerará como una venta. (f) Período prescriptivo.- (1) Cuando un contribuyente vende todos los activos utilizados en un negocio propio con ganancia, el período estatutario prescrito en la Sección 6005 del Código para la tasación de cualquier deficiencia atribuible a cualquier parte de dicha ganancia no expirará con anterioridad a la expiración de 3 años desde la fecha en que el Secretario es notificado por el contribuyente (i) del costo de compra del nuevo negocio propio que el contribuyente alega trae como consecuencia que no haya reconocimiento de parte alguna de dicha ganancia, o (ii) de la intención del contribuyente de no comprar, o de haber dejado de comprar un nuevo negocio propio dentro del período en que dicha compra resultaría en que no hubiera reconocimiento de parte alguna de dicha ganancia. Tal deficiencia puede tasarse antes de la expiración de dicho período de 3 años a pesar de las disposiciones de cualquier otra ley o regla de derecho que de otro modo pudiera prohibir tal tasación. (2) En la planilla para el año o años contributivos en que la compra del nuevo negocio propio ocurre, o se tiene la intención de no hacer dicha compra, o expira el período para el reemplazo, el contribuyente hará al Secretario la notificación descrita en el inciso (1) de este párrafo. Además de hacer dicha notificación a la fecha en que rinde su planilla para el año o años contributivos en que ocurre dicha compra, o se tiene dicha intención o expira dicho período, el contribuyente puede, si así lo desea, en cualquier evento, notificar además al Secretario con anterioridad a la radicación de la planilla. Esta notificación deberá contener todos los detalles relacionados con la venta del negocio propio y, si aplicable, la compra del nuevo negocio propio. Si se tiene la intención de no reemplazar, o si expira el período para el reemplazo, o si el costo de compra del negocio propio es menor que el precio de venta del primer negocio propio la ganancia que haya de reconocerse deberá incluirse en el ingreso bruto para el año o años contributivos en que dicha ganancia se realizó; se hará un nuevo cómputo en forma de una planilla enmendada para este fin, si fuese necesario." EFECTIVIDAD: Este Reglamento, comenzará a regir treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, denominada "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 1997. Manuel Díaz Saldaña Secretario de Hacienda Radicado en el Departamento de Estado el 6 de mayo de 1997. ii 2 3 4 5 6 7 8 10 9 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 23 22 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82
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