Regl. 5620, art. 1112(n)-1 dup2
- Ganancia en la venta, permuta u otra disposición de todos los
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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1112(n)-1 dup2
activos de una industria o negocio por ciertos individuos.- (a) No reconocimiento de
ganancia.- Excepto según se dispone en el párrafo (b) un individuo no reconocerá
ganancia en la venta, permuta u otra disposición de todos los activos utilizados en una
industria o negocio llevado a cabo en su capacidad individual (llamado en este ArtÃculo
"primer negocio propio") si el contribuyente, dentro de un perÃodo de 12 meses que
comience inmediatamente después de dicha venta, permuta o disposición compra otro
negocio localizado en Puerto Rico para ser explotado por él como un negocio propio
(llamado en este ArtÃculo "nuevo negocio propio"), a menos que el monto del precio de
venta del primer negocio propio exceda el costo al contribuyente de la compra del nuevo
negocio propio, en cuyo caso la ganancia, si alguna, será reconocida únicamente hasta
el monto en que el precio de venta de los activos del primer negocio propio exceda el
costo para él de adquirir el nuevo negocio propio.
(b) Elección para reconocimiento de ganancia.- No obstante lo dispuesto en el
párrafo (a), un individuo que opte por reconocer la ganancia en la venta, permuta u otra
disposición de todos los activos utilizados en su negocio propio deberá incluir dicha
ganancia en la planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúo la
venta, permuta o disposición. El contribuyente informará la misma en el formulario que
estos fines disponga el Secretario.
La Sección 1112(n) del Código se aplica únicamente en cuanto a ganancia; las
pérdidas en la venta, permuta u otra disposición de todos los activos utilizados por un
individuo en un negocio propio son o no reconocidas sin tomar en consideración esta
sección. En una conversión involuntaria de todos los activos usados en un negocio propio
el contribuyente puede optar por acogerse a las disposiciones de la Sección 1112(f) del
Código, en cuyo caso la Sección 1112(n) del Código no será aplicable.
(c) Reglas para la aplicación de este apartado.- (1) Definición de negocio
propio.- Para fines de este ArtÃculo el término "negocio propio" significa cualquier negocio
que se dedique a la manufactura, agricultura, construcción, compra y venta de bienes de
uso o consumo o a la prestación de servicios que sea poseÃdo totalmente por una persona
natural. Este término incluye a una sociedad legal de bienes gananciales cuyos cónyuges
vivan juntos y que a la fecha de la venta posean el total del negocio propio que se dedique
a las actividades señaladas en la oración precedente. Este término no incluye negocios
llevados a cabo por una empresa común, sociedad, sociedad especial, fideicomiso,
corporación, corporación de individuos o cualquier otro tipo de organización.
(2)
Activos utilizados en una industria o negocio llevado a cabo en capacidad
individual.- (i) El término "activos utilizados en una industria o negocio llevado a cabo en
capacidad individual" se refiere a propiedad realmente utilizada en un negocio propio.
Este término incluye terrenos; propiedad inmueble o mueble sujeta a la concesión por
depreciación; existencias en el negocio u otra propiedad incluida en el inventario del
contribuyente si estuviese en existencia al cierre del año contributivo o propiedad poseÃda
por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de
la industria 0 negocio; cuentas o pagarés a cobrar adquiridos en el curso ordinario de la
industria por servicios prestados o por la venta de propiedad que sea inventario; y otra
propiedad intangible. Este término no incluye propiedad de uso personal, propiedad
poseÃda como inversión O propiedad usada en cualquier otra actividad que no sea el
negocio propio del individuo.
(ii)
Cuando parte de una propiedad se utiliza por el contribuyente en el negocio
propio y parte para otros fines deberá hacerse una distribución para determinar la
aplicación de este ArtÃculo. Si la propiedad se utiliza parcialmente en el primer negocio
propio sólo aquella parte de la ganancia atribuible a la parte del negocio propio puede ser
no reconocida bajo la Sección 1112(n) del Código y sólo la cantidad atribuible al precio de
venta de dicha parte debe ser reinvertida en el nuevo negocio propio para poder dejar de
reconocer la ganancia atribuible a esta parte bajo dicha sección. Si la propiedad del
nuevo negocio propio fuere utilizada parcialmente en el negocio propio, sólo puede
considerarse como costo de compra del nuevo negocio propio aquella parte del costo que
sea atribuible a la parte usada en el nuevo negocio propio.
(3) Venta del negocio propio.- Para fines de este ArtÃculo, la permuta que el
contribuyente haga de su negocio propio por otra propiedad se considerará como una
venta de dicho negocio. También, si el negocio propio (como resultado de su destrucción
en todo o en parte, robo, incautación, requisición o expropiación) es compulsoria o
involuntariamente convertido en dinero o propiedad, la destrucción, robo, incautación,
requisición o expropiación será considerada como una venta de dicha propiedad.
(4) Compra de negocio propio.- Para fines de este ArtÃculo, la adquisición de
un negocio propio en la permuta de propiedad será considerada como la compra de dicho
negocio propio. También, la adquisición de un negocio propio en la conversión
compulsoria o involuntaria de un negocio propio del contribuyente como resultado de su
destrucción en todo o parte, robo, incautación, requisición o expropiación se considerará
como compra de un negocio propio.
(5) Precio de venta del primer negocio.- El precio de venta del contribuyente
de su primer negocio propio incluye el monto de cualquier hipoteca, cesión fiduciaria a
beneficio de acreedores ("trust deed"), o cualquier otra deuda a la cual esté sujeta dicha
propiedad en manos del comprador, aunque el comprador haya asumido o no dicha
deuda. El precio de venta incluye además el valor nominal de cualesquiera obligaciones
del comprador que sea parte de la consideración para la venta. Las comisiones y otros
gastos de venta pagados o incurridos por el contribuyente en la venta del primer negocio
propio no serán deducidos ni tomados en consideración al determinar el precio de venta.
En el caso de una permuta 0 conversión que se considere como una venta bajo este
ArtÃculo, la cantidad obtenida por el contribuyente en dicha permuta o conversión será
considerada como el precio de venta del contribuyente del primer negocio propio.
(6) Costo de compra del nuevo negocio propio.- El costo del contribuyente en
la compra del nuevo negocio propio incluye también aquellas obligaciones a las cuales
está sujeta la propiedad comprada a la fecha de la compra, sean o no asumidas por el
contribuyente (incluyendo hipotecas por precio aplazado) y el valor nominal de
obligaciones del contribuyente que sean parte de la consideración para la compra. Las
comisiones y otros gastos de compra pagados o incurridos por el contribuyente en la
compra del nuevo negocio propio deben incluirse al determinar dicho costo. En caso de
la adquisición de un negocio propio en una permuta o conversión que se considere como
una compra bajo este ArtÃculo, el justo valor en el mercado del nuevo negocio propio se
considerará como el costo al contribuyente del nuevo negocio propio. El costo al
contribuyente del nuevo negocio propio incluye sólo aquella parte del costo que sea
atribuible a la adquisición dentro de un perÃodo de 12 meses que comience
inmediatamente después de la venta del primer negocio propio para que se pueda dejar
de reconocer bajo este ArtÃculo la ganancia en la venta del primer negocio propio. Se
incluye también el costo de todos los activos adquiridos dentro del perÃodo de un año
antes señalado para utilizarse en el nuevo negocio propio. Tal costo incluye las
cantidades que sean propiamente cargadas a la cuenta de capital. Sin embargo, si
cualquier parte del nuevo negocio propio es adquirido por el contribuyente por un modo
que no sea compra, el valor de dicha parte no será incluido al determinar el costo del
nuevo negocio propio.
(d) Base del nuevo negocio propio.- Cuando la compra de un nuevo negocio
propio resulte, bajo este ArtÃculo, en que no se reconozca cualquier parte de la ganancia
realizada en la venta de un primer negocio propio, entonces:
(1) Al determinar la base ajustada del nuevo negocio propio, en cualquier venta
subsiguiente de todos los activos del mismo, los ajustes a la base incluirán una reducción
en una cantidad igual al monto de la ganancia que no fue reconocida en la venta del
primer negocio propio. Esta disposición surte el efecto de posponer la ganancia no
reconocida en la venta del primer negocio propio hasta que se realice una venta de todos
los activos del nuevo negocio propio.
(2)
Para fines de determinar depreciación o amortización, la base de los activos
del nuevo negocio propio será su costo, sin ajuste alguno a la base por la ganancia no
reconocida en la venta del primer negocio propio.
Para fines de esta determinación el monto de la ganancia no reconocida bajo este
ArtÃculo en la venta del primer negocio propio incluye únicamente aquella parte de la
ganancia que no sea reconocida por el contribuyente debido al costo de compra del nuevo
negocio propio.
(3) La ganancia diferida será informada anualmente en la planilla de contribución
sobre ingresos del contribuyente en el formulario provisto para estos fines, hasta tanto se
reconozca dicha ganancia.
(e) Limitaciones a la aplicación de esta Sección.- Si el contribuyente, durante
el perÃodo dentro del cual tiene que efectuarse la compra del nuevo negocio propio para
que pueda dejarse de reconocer cualquier ganancia en la venta del primer negocio propio
bajo este ArtÃculo, comprare más de un negocio individual únicamente el último de tales
negocios se considerará como el nuevo negocio propio. Sin embargo, si el nuevo negocio
propio es destruido, robado, incautado, requisado, expropiado, vendido o permutado bajo
la amenaza o inminencia de requisición o expropiación dentro del año siguiente a la fecha
de la venta del primer negocio propio entonces, para los fines de la oración anterior, ese
año se considerará que termina en la fecha de la destrucción, robo, incautación,
requisición, expropiación, venta o permuta. Si dentro del año anterior a la fecha de la
venta del primer negocio propio, el contribuyente vendió con ganancia otro negocio propio
el cual fue considerado como primer negocio propio y cualquier parte de dicha ganancia
no fué reconocida bajo la Sección 1112(n) del Código, este ArtÃculo no será de aplicación
con respecto a la venta de este último primer negocio propio. Sin embargo, para los fines
de la oración anterior, la destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación, venta
o permuta bajo amenaza 0 inminencia de requisición o expropiación, no se considerará
como una venta.
(f)
PerÃodo prescriptivo.- (1) Cuando un contribuyente vende todos los activos
utilizados en un negocio propio con ganancia, el perÃodo estatutario prescrito en la
Sección 6005 del Código para la tasación de cualquier deficiencia atribuible a cualquier
parte de dicha ganancia no expirará con anterioridad a la expiración de 3 años desde la
fecha en que el Secretario es notificado por el contribuyente (i) del costo de compra del
nuevo negocio propio que el contribuyente alega trae como consecuencia que no haya
reconocimiento de parte alguna de dicha ganancia, o (ii) de la intención del contribuyente
de no comprar, o de haber dejado de comprar un nuevo negocio propio dentro del perÃodo
en que dicha compra resultarÃa en que no hubiera reconocimiento de parte alguna de
dicha ganancia. Tal deficiencia puede tasarse antes de la expiración de dicho perÃodo de
3 años a pesar de las disposiciones de cualquier otra ley o regla de derecho que de otro
modo pudiera prohibir tal tasación.
(2)
En la planilla para el año o años contributivos en que la compra del nuevo
negocio propio ocurre, o se tiene la intención de no hacer dicha compra, o expira el
perÃodo para el reemplazo, el contribuyente hará al Secretario la notificación descrita en
el inciso (1) de este párrafo. Además de hacer dicha notificación a la fecha en que rinde
su planilla para el año o años contributivos en que ocurre dicha compra, o se tiene dicha
intención o expira dicho perÃodo, el contribuyente puede, si asà lo desea, en cualquier
evento, notificar además al Secretario con anterioridad a la radicación de la planilla. Esta
notificación deberá contener todos los detalles relacionados con la venta del negocio
propio y, si aplicable, la compra del nuevo negocio propio. Si se tiene la intención de no
reemplazar, o si expira el perÃodo para el reemplazo, o si el costo de compra del negocio
propio es menor que el precio de venta del primer negocio propio la ganancia que haya
de reconocerse deberá incluirse en el ingreso bruto para el año o años contributivos en
que dicha ganancia se realizó; se hará un nuevo cómputo en forma de una planilla
enmendada para este fin, si fuese necesario."
EFECTIVIDAD: Este Reglamento, comenzará a regir treinta (30) dÃas después de
su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con las disposiciones de la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, denominada "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 1997.
Manuel DÃaz Saldaña
Secretario de Hacienda
Radicado en el Departamento de Estado el 6 de mayo de 1997.
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