Regl. 5620, art. 1114(a)(13)
del Código. Véase el Artículo 1114(a)(13)-1. Sin embargo, si la
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Cite as Reglamento Núm. 5620, Art. 1114(a)(13)
transferencia de la propiedad no se completa dentro del término de los 3 años concedidos
por la Sección 1112(b)(6) del Código o si la corporación cesionaria deja de calificar en
cuanto a la posesión de acciones de la corporación en liquidación, según lo requiere esa
Sección, se reconocerá ganancia o pérdida en cada distribución y la responsabilidad
contributiva por cada uno de los años cubiertos en total o en parte por la liquidación
deberá computarse sin tomar en consideración las disposiciones de la Sección 1112(b)(6)
ó 1114(a)(13) del Código y el monto de cualquier contribución adicional adeudada, como
resultado de tal recómputo, deberá pagarse prontamente.