Regl. 5622, art. 1023(o)-1397(d)-5

- Créditos y arrastres de crédito.- (a) En general.- Los créditos

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Cite as Reglamento Núm. 5622, Art. 1023(o)-1397(d)-5

de la Sección 5(a) de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, el Artículo 14 de la Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1996, según enmendada, y el crédito dispuesto en la Sección 1358 del Subtítulo A del Código y cualquier otro crédito de naturaleza similar de un año de corporación regular son admisibles como crédito contra la contribución impuesta por la Sección 1397 del Código. Sin embargo, cualquier otro crédito o arrastre de crédito, tal como el crédito por contribuciones pagadas a países extranjeros 0 posesiones de los Estados Unidos dispuesto en la Sección 1131 del Código, no se admitirán como créditos contra la contribución. (b) Modificaciones.- Para propósitos del párrafo (a) de este Artículo: (1) La contribución tentativa determinada bajo el Artículo 1397(b)-1(a)(3) se considerará como la "responsabilidad contributiva regular" descrita en la Sección 1020(c)(1) del Código; y (2) la contribución mínima tentativa descrita en la Sección 1017(b) del Código se determina utilizando la tasa de contribución aplicable a las corporaciones sin tomar en consideración cualquier crédito por contribución alternativa mínima pagada a países extranjeros descrito en dicha Sección y considerando la ganancia neta implícita reconocida determinada bajo el Artículo 1397(d)-2, modificada para tomar en consideración los ajustes de la Sección 1018 del Código como el ingreso neto alternativo mínimo descrito en la Sección 1017(c) del Código. (c) Las reglas de este Artículo 1397(d)-5 se ilustran con el siguiente ejemplo: "Y" es una corporación regular que elige los beneficios de corporación de individuos al 1 de enero de 1996. En esa fecha, el activo número 1 tiene un justo valor en el mercado de $5,000,000, una base para propósitos de la contribución regular de $4,000,000, y una base para propósitos de la contribución alternativa mínima de $4,750,000. "Y" también tiene un crédito por contribución alternativa mínima de $350,000 del año 1995. "Y" no tiene otros activos, no tiene pérdidas netas en operaciones ni arrastres de pérdidas de capital. En 1996, la única transacción de "Y" es la venta del activo número 1 por $5,000,000. Por lo tanto, "Y" tiene una ganancia neta implícita reconocida en 1996 de $1,000,000 ($5,000,000 $4,000,000 = $1,000,000) y una contribución tentativa, bajo el Artículo 1397(b)-1(a)(3) de $390,000 ($1,000,000 X .39 = $390,000). También, la contribución mínima tentativa de "Y" determinada bajo el párrafo (b)(2) de este artículo es $44,000 [$5,000,000 $4,750,000 = $250,000 $50,000 (monto exento) = $200,000 X .22 = $44,000]. Por lo tanto, "Y" puede utilizar su crédito por contribución alternativa mínima por la cantidad de $346,000 ($390,000 $44,000 = $346,000) para compensar su contribución tentativa de la Sección 1397 del Código. Como resultado, la contribución de la Sección 1397 del Código de "Y" es $44,000 ($390,000 $346,000 = $44,000) en el 1996. En adición, "Y" tiene un crédito contributivo mínimo atribuible a años para los cuales "Y" fue una corporación regular de $4,000 ($350,000 $346,000 = $4,000).
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