Regl. 5622, art. 1393(a)-1

- Determinación de la responsabilidad contributiva de los

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Cite as Reglamento Núm. 5622, Art. 1393(a)-1

accionistas.- (a) En general.- Excepto según se dispone en el párrafo (b), para determinar la contribución de un accionista de acuerdo con el Subtítulo A del Código para el año contributivo de un accionista dentro del cual cierra el año contributivo de la corporación de individuos (o para el último año contributivo de un accionista que muere antes del final del año contributivo de la corporación), se considerará la participación proporcional de un accionista en los ingresos, pérdidas o créditos a ser incluidos por separado, según determinados en el Artículo 1393(b)-1, que puedan afectar la responsabilidad contributiva de cualquier accionista. (b) Reglas especiales.- (1) Determinación de participación en la partida descrita en el Artículo 1393(b)-1(9).- Al determinar la participación proporcional de un accionista en la partida descrita en el inciso (9) del Artículo 1393(b)-1, un accionista podrá, a su opción, aplicar a dicha partida los ingresos informados por la corporación de acuerdo a los incisos (1), (2) ó (3) de dicho Artículo. Un accionista que elija tal opción no incluirá por separado la participación proporcional en las partidas de ingresos informados por la corporación de acuerdo a los incisos (1), (2) ó (3) del Artículo 1393(b)-1 al determinar su ingreso neto sujeto a tributación. (2) Determinación de participación en la partida descrita en el Artículo 1392(b)- 1(8).- Al determinar la participación proporcional de un accionista en la partida descrita en el inciso (8) del Artículo 1393(b)-1, un accionista podrá, a su opción, aplicar a dicha partida el ingreso informado de acuerdo al inciso (8) de tal Artículo. Un accionista que elija tal opción no incluirá por separado la participación proporcional en la partida de ingresos informados por la corporación de acuerdo al inciso (8) del Artículo 1393(b)-1 al determinar su ingreso neto sujeto a tributación. (c) Limitación en la concesión de pérdidas.- Para propósitos del párrafo (a), la participación proporcional de un accionista en la pérdida de una corporación de individuos incurrida durante un año contributivo será concedida únicamente hasta el monto establecido en la Sección 1023(a)(4) del Código y en el Artículo 1023(a)(4)-1.
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