Regl. 5622, art. 1395(e)(1)(A)-1395(e)-1
Definiciones.- (a) Cuenta de ajustes acumulados.- (1) En
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Cite as Reglamento Núm. 5622, Art. 1395(e)(1)(A)-1395(e)-1
general.- Excepto según se dispone en el inciso (2), el término "cuenta de ajustes
acumulados" significa una cuenta de la corporación de individuos la cual se ajusta por el
perÃodo cubierto por la elección en forma similar a los ajustes bajo la Sección 1394 del
Código (excepto que no se harán ajustes por ingresos (y gastos relacionados) que estén
exentos de contribuciones bajo las disposiciones del SubtÃtulo A del Código y la frase
"pero no a menos de cero" no se tomará en consideración en la Sección 1394(b)(2)(A) del
Código) y no se harán ajustes por contribuciones sobre ingresos atribuibles a cualquier
año contributivo en el cual la corporación fue una corporación regular.
(2) Cantidad de ajuste en el caso de redenciones.- En el caso de cualquier
redención considerada como una permuta de acuerdo con la Sección 1119(c) ó 1119(i)
del Código, el ajuste en la cuenta de ajustes acumulados será una cantidad que guarde
la misma proporción con el balance en dicha cuenta que el número de acciones redimidas
en dicha redención guarda con el número de acciones en la corporación inmediatamente
antes de dicha redención.
(b) PerÃodo cubierto por la elección.- El término "periodo cubierto por la
elección" significa el periodo continuo más reciente durante el cual la corporación fue una
corporación de individuos. Dicho perÃodo no incluirá cualquier año contributivo comenzado
antes del 1 de julio de 1995.