Regl. 5641, art. 5-4 dup5
PENALIDADES
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Cite as Reglamento Núm. 5641, Art. 5-4 dup5
a. La Junta podrá investigar preliminarmente y referir a la
fiscalía en el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico toda querella O denuncia sobre las conductas
constitutivas de delitos menos graves tipificadas en la Sección 25
de la Ley Número 77 citada.
b. En ese mismo tipo de caso a que se refiere la sección (a)
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anterior y en todo otro de violación a las disposiciones de este
Reglamento General O de las leyes que administra esta Junta, la
Sección 7.1 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada, proceder a su adjudicación por la vía administrativa con
miras a imponer penalidades tales como las de denegación,
suspensión, revocación o cancelación de licencias según el
procedimiento fijado anteriormente en este Reglamento.
C. Toda violación a las leyes que rigen la práctica de la
profesión de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapía del
Habla-Lenguaje o a los reglamentos emitidos al amparo de las
mismas, podrán ser penalizadas por la Junta con multas
administrativas que no excederán de cinco mil dólares (5,000.00)
por cada violación.