Regl. 5641, art. 5-4 dup5

PENALIDADES

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a. La Junta podrá investigar preliminarmente y referir a la fiscalía en el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico toda querella O denuncia sobre las conductas constitutivas de delitos menos graves tipificadas en la Sección 25 de la Ley Número 77 citada. b. En ese mismo tipo de caso a que se refiere la sección (a) 22 anterior y en todo otro de violación a las disposiciones de este Reglamento General O de las leyes que administra esta Junta, la Sección 7.1 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, proceder a su adjudicación por la vía administrativa con miras a imponer penalidades tales como las de denegación, suspensión, revocación o cancelación de licencias según el procedimiento fijado anteriormente en este Reglamento. C. Toda violación a las leyes que rigen la práctica de la profesión de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapía del Habla-Lenguaje o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas, podrán ser penalizadas por la Junta con multas administrativas que no excederán de cinco mil dólares (5,000.00) por cada violación.
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