Regl. 5641, art. 5-5

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 5641, Art. 5-5

Para los efectos de este Reglamento los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados: a. Aspirante o solicitante Aquella persona que solicita su admisión a examen de reválida para ser autorizado a ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquiera de las tres (3) profesiones reglamentadas en esta ley: audiólogo, terapista o patólogo del habla lenguaje. b. Audiología La disciplina O profesión que comprende el estudio y la práctica, evaluación, diagnóstico y tratamiento de problemas auditivos que interfieren con la comunicación verbal. C. Audiólogo El profesional autorizado por la Junta para ejercer la disciplina de la Audiología según se define en la Ley 77 (citada) d. Departamento Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. e. Educación Continua Actividad educativa diseñada y organizada con el propósito de que se mantengan y/o se desarrollen los conocimientos y destrezas necesarias para el mejor desempeño en las funciones del Patólogo del Habla-Lenguaje, Audiólogo y Terapista del Habla-Lenguaje, según se establece en el Reglamento de Educación Continua y Registro para la Recertificación de los Patólogos del Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje, aprobado por esta Junta. f. Estudiante Persona matriculada en un programa de estudios conducente a un grado en Patología del Habla- Lenguaje, Audiología o en Terapia del Habla Lenguaje. g. Examen de reválida La prueba calificadora que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas básicas para ejercer las profesiones de Patología del Habla- Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje de Puerto Rico. El examen es uno de los requisitos para obtener las licencias de estas profesiones. 3 h. Junta Junta Examinadora de Patólogos del Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje de Puerto Rico, que se crea mediante la Ley 77, (citada) i. Licencia Documento expedido por la Junta a todo solicitante después de haber cumplido los requisitos de ley pertinentes y en virtud del cual se le autoriza a ejercer la profesión de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología o Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico, según corresponda. j. Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud Oficina responsable de implantar el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, las leyes que reglamentan las distintas profesiones de la salud y los reglamentos que adopten las Juntas Examinadoras en virtud de éstas. k. Patología del Habla-Lenguaje La disciplina o profesión que comprende el estudio y práctica, evaluación, diagnóstico y tratamiento de problemas de articulación, voz, fluidez y todos los problemas del lenguaje incluyendo el lenguaje expresivo, receptivo, escrito y el no-verbal. 1. Patólogo del Habla-Lenguaje El profesional autorizado por la Junta para ejercer la disciplina de la Patología del Habla-Lenguaje, según se define en la ley 77, (citada) m. Registro y Recertificación El cumplimiento con el procedimiento dispuesto para los profesionales de la salud en la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada. n. Secretario Secretario de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. O. Terapia del Habla-Lenguaje El tratamiento a pacientes mediante el uso de técnicas terapéuticas para el mejoramiento de los desórdenes de articulación, voz, fluidez, formulación o comprensión del lenguaje tanto hablado como escrito. p. Terapista del Habla-Lenguaje El profesional autorizado por la Junta para ejercer la terapia del habla-lenguaje según se define en la Ley 77, (citada) 4 PARTE II - COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA
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