Regl. 5641, art. 5-5
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 5641, Art. 5-5
Para los efectos de este Reglamento los términos que se
indican a continuación tendrán los siguientes significados:
a. Aspirante o solicitante Aquella persona
que solicita su admisión a examen de reválida para ser autorizado
a ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquiera de
las tres (3) profesiones reglamentadas en esta ley: audiólogo,
terapista o patólogo del habla lenguaje.
b. Audiología La disciplina O profesión que
comprende el estudio y la práctica, evaluación, diagnóstico y
tratamiento de problemas auditivos que interfieren con la
comunicación verbal.
C. Audiólogo El profesional autorizado por la
Junta para ejercer la disciplina de la Audiología según se define
en la Ley 77 (citada)
d. Departamento Departamento de Salud del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
e. Educación Continua Actividad educativa
diseñada y organizada con el propósito de que se mantengan y/o se
desarrollen los conocimientos y destrezas necesarias para el mejor
desempeño en las funciones del Patólogo del Habla-Lenguaje,
Audiólogo y Terapista del Habla-Lenguaje, según se establece en el
Reglamento de Educación Continua y Registro para la Recertificación
de los Patólogos del Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del
Habla-Lenguaje, aprobado por esta Junta.
f. Estudiante Persona matriculada en un
programa de estudios conducente a un grado en Patología del Habla-
Lenguaje, Audiología o en Terapia del Habla Lenguaje.
g. Examen de reválida La prueba calificadora
que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas
básicas para ejercer las profesiones de Patología del Habla-
Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje de Puerto Rico.
El examen es uno de los requisitos para obtener las licencias de
estas profesiones.
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h. Junta Junta Examinadora de Patólogos del
Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje de
Puerto Rico, que se crea mediante la Ley 77, (citada)
i. Licencia Documento expedido por la Junta a
todo solicitante después de haber cumplido los requisitos de ley
pertinentes y en virtud del cual se le autoriza a ejercer la
profesión de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología o Terapia del
Habla-Lenguaje en Puerto Rico, según corresponda.
j. Oficina de Reglamentación y Certificación de
Profesionales de la Salud Oficina responsable de implantar el
Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según
enmendada, las leyes que reglamentan las distintas profesiones de
la salud y los reglamentos que adopten las Juntas Examinadoras en
virtud de éstas.
k. Patología del Habla-Lenguaje La disciplina
o profesión que comprende el estudio y práctica, evaluación,
diagnóstico y tratamiento de problemas de articulación, voz,
fluidez y todos los problemas del lenguaje incluyendo el lenguaje
expresivo, receptivo, escrito y el no-verbal.
1. Patólogo del Habla-Lenguaje El profesional
autorizado por la Junta para ejercer la disciplina de la Patología
del Habla-Lenguaje, según se define en la ley 77, (citada)
m. Registro y Recertificación El cumplimiento
con el procedimiento dispuesto para los profesionales de la salud
en la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada.
n. Secretario Secretario de Salud del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
O. Terapia del Habla-Lenguaje El tratamiento
a pacientes mediante el uso de técnicas terapéuticas para el
mejoramiento de los desórdenes de articulación, voz, fluidez,
formulación o comprensión del lenguaje tanto hablado como escrito.
p. Terapista del Habla-Lenguaje El
profesional autorizado por la Junta para ejercer la terapia del
habla-lenguaje según se define en la Ley 77, (citada)
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PARTE II - COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA