Regl. 5641, art. 5-6
REUNIONES DE LA JUNTA
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Cite as Reglamento Núm. 5641, Art. 5-6
a. La Junta se reunirá una vez (1) al mes para atender los
asuntos oficiales O cuando por acuerdo de la mayorÃa de sus
miembros se determine.
b. El Presidente de la Junta o el Vice-Presidente, cuando
aquel estuviera ausente, queda por la presente autorizado para
citar a reunión de la Junta, cuando asà lo crea conveniente o
cuando tres (3) o más de sus miembros asà lo soliciten por escrito.
Ninguna citación se hará con menos de cinco (5) dÃas de antelación
a la fecha en que haya de celebrarse la reunión excepto por
consentimiento unánime de todos los miembros.
C. Todos los miembros de la Junta están obligados a asistir
puntualmente a las reuniones. En caso de que un miembro se ausente
a dos (2) reuniones consecutivas, se le cursará una comunicación
por escrito. Si después de ésta no concurriere a la próxima sesión
o no expusiere las razones válidas para su ausencia, la Junta
informará al Gobernador recomendando la destitución de su cargo
como miembro de Junta.
d. El primer asunto a tratar en cada reunión será la lectura
del acta de la reunión anterior y la misma será sometida para
aprobación por la mayorÃa. Las decisiones importantes o que
establezcan precedentes se harán mediante resoluciones que indiquen
las razones para la decisión que se adopte.