Regl. 5641, art. 5-6

REUNIONES DE LA JUNTA

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Cite as Reglamento Núm. 5641, Art. 5-6

a. La Junta se reunirá una vez (1) al mes para atender los asuntos oficiales O cuando por acuerdo de la mayoría de sus miembros se determine. b. El Presidente de la Junta o el Vice-Presidente, cuando aquel estuviera ausente, queda por la presente autorizado para citar a reunión de la Junta, cuando así lo crea conveniente o cuando tres (3) o más de sus miembros así lo soliciten por escrito. Ninguna citación se hará con menos de cinco (5) días de antelación a la fecha en que haya de celebrarse la reunión excepto por consentimiento unánime de todos los miembros. C. Todos los miembros de la Junta están obligados a asistir puntualmente a las reuniones. En caso de que un miembro se ausente a dos (2) reuniones consecutivas, se le cursará una comunicación por escrito. Si después de ésta no concurriere a la próxima sesión o no expusiere las razones válidas para su ausencia, la Junta informará al Gobernador recomendando la destitución de su cargo como miembro de Junta. d. El primer asunto a tratar en cada reunión será la lectura del acta de la reunión anterior y la misma será sometida para aprobación por la mayoría. Las decisiones importantes o que establezcan precedentes se harán mediante resoluciones que indiquen las razones para la decisión que se adopte.
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