Regl. 5644, art. 1111-1

- Cómputo de ganancia o pérdida.- (a) Excepto lo que de otro

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Cite as Reglamento Núm. 5644, Art. 1111-1

modo se disponga, el Código considera como ingreso o como pérdida sufrida, la ganancia o pérdida que resulte de la conversión de propiedad en dinero O de la permuta de una propiedad por otra que difiera sustancialmente en clase 0 en extensión. El monto realizado en la venta u otra disposición de propiedad es la suma de cualquier dinero recibido más el justo valor en el mercado de cualquier propiedad que se reciba. El justo valor en el mercado de la propiedad es una cuestión de hecho. Sólo en casos extraordinarios se considerará que una propiedad no tenga justo valor en el mercado. El método general de computar dicha ganancia o pérdida lo establece la Sección 1111 del Código, la cual considera que de la cantidad obtenida de la venta o permuta se retirará una suma suficiente para restituir la base ajustada establecida por la Sección 1114(b) del Código y los Artículos 1114(b)(1)-1 y 1114(b)(2)-1 (esto es, el costo u otra base dispuesta en la Sección 1114(a) del Código, ajustado por ingresos, erogaciones, pérdidas, concesiones y otras partidas que puedan cargarse contra y aplicarse a dicho costo o a cualquier otra base). La cantidad que queda luego que la base ajustada se ha restituido al contribuyente constituye la ganancia obtenida. Si la cantidad obtenida de la venta o permuta es insuficiente para restituir al contribuyente la base ajustada de la propiedad, se sufre una pérdida igual al monto de la insuficiencia. La base puede ser diferente; depende de que se esté computando una ganancia o una pérdida. (b) Aunque no se venda 0 se disponga de una propiedad, se obtiene una ganancia si la suma de todas las cantidades recibidas que, de acuerdo con la Sección 1114(b) del Código, deben aplicarse contra la base de la propiedad, excede dicha base. Excepto como de otro modo se disponga en la Sección 1119(b) del Código con relación a distribuciones hechas de un aumento en valor de la propiedad acumulado con anterioridad al 1 de marzo de 1913, dicha ganancia es incluible en el ingreso bruto bajo la Sección 1022(a) del Código como "ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia". Sin embargo, corrientemente no se considera ninguna pérdida con anterioridad a la venta u otra disposición de la propiedad, porque hasta que ocurra tal venta u otra disposición de la propiedad existe la posibilidad de que el contribuyente pueda recobrar o resarcirse de la base ajustada de la propiedad. Hasta que algún hecho identificable fije la ocurrencia real de una pérdida y el monto de la misma, el Código no toma en cuenta la misma. (c) Las disposiciones del párrafo (b) de este Artículo pueden ilustrarse con el siguiente ejemplo: Ejemplo: "A" compró ciertas acciones con posterioridad al 28 de febrero de 1913, por $10,000. El 1 de enero de 1996 la base ajustada de dichas acciones se redujo a $1,000, debido a entradas y distribuciones descritas en la Sección 1114(b)(1)(A) y (D) del Código. En 1996 "A" recibió una distribución adicional de $5,000, de la naturaleza descrita en la Sección 1114(b)(1)(D) del Código, que no es una distribución de aumento en el valor de propiedad acumulado con anterioridad al 1 de marzo de 1913. Esta distribución aplicada contra la base ajustada, según se requiere en la Sección 1114(b)(1)(D) del Código, excede dicha base por $4,000. El monto del exceso, esto es, $4,000, es una ganancia lograda por "A" en 1996 e incluible, como ganancia en las acciones, en el ingreso bruto en su planilla para dicho año natural. Al computar la ganancia en las acciones, así como al ajustar la base, no se hace distinción alguna entre las entradas o distribuciones descritas en la Sección 1114(b) del Código. Si "A" vende las acciones en 1997 por $5,000 logra en 1997 una ganancia de $5,000, ya que la base ajustada de las acciones para los fines de computar ganancia o pérdida en la venta es cero. (d) En el caso de propiedad vendida a plazos, en la Sección 1044 del Código se establecen reglas especiales para tributar la ganancia. 2 Artículos 1124(a)-1 a 1124(c)-1
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