Regl. 5644, art. 1124(b)(1)-1

- Cómputo de los arrastres de la pérdida neta en

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Cite as Reglamento Núm. 5644, Art. 1124(b)(1)-1

operaciones.- (a) En general.- Si para cualquier año contributivo el contribuyente tuviere una pérdida neta en operaciones, la misma será una pérdida neta en operaciones a arrastrar a cada uno de los 7 años contributivos siguientes. El monto a arrastrarse a cada uno de dichos años contributivos siguientes, que no sea el primer año contributivo siguiente, será el exceso, si alguno, de la cantidad de dicha pérdida neta en operaciones sobre la suma del ingreso neto para cada uno de los años contributivos que intervengan, computado: (1) con las excepciones, adiciones y limitaciones establecidas en la Sección 1124(d)(1),(3) y (5) del Código; y (2) determinando la deducción por pérdida neta en operaciones para cada uno de los años contributivos que intervengan, sin considerar dicha pérdida neta en operaciones o la pérdida neta en operaciones para cualquier año contributivo siguiente y sin considerar reducción alguna especificada en la Sección 1124(c) del Código.
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