Regl. 5644, art. 1182-1

- Beneficios de sociedad distribuidos.- (a) El término "beneficios

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Cite as Reglamento Núm. 5644, Art. 1182-1

de sociedad distribuidos" comprende cualquier distribución, en el curso ordinario del negocio, aunque fuere extraordinaria en su cuantía, hecha por una sociedad a sus socios 18 o partícipes, bien sea en dinero 0 en otra propiedad (1) de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 ó (2) de las utilidades 0 beneficios del año contributivo (computados a la fecha del cierre del año contributivo, sin disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año contributivo), sin considerar el monto de las utilidades o beneficios a la fecha en que se haga la distribución. Las utilidades y beneficios acumulados durante años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 1939 y terminados con anterioridad al 1 de enero de 1951 (para cuyos años contributivos las utilidades y beneficios eran tributables a los socios o partícipes fueren distribuidos o no, en virtud de la Ley Núm. 31, aprobada el 12 de abril de 1941) serán excluidos. (b) Para determinar si una distribución procede de utilidades o beneficios acumulados durante años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 1939 y finalizados con anterioridad al 1 de enero de 1951, deberá darse debida consideración a los hechos; meras entradas en los libros aumentando o disminuyendo el sobrante no serán concluyentes. (c) En el caso de una distribución en otra propiedad que no sea dinero, la cantidad de dicha distribución que cualificará como beneficios de sociedad distribuidos, no podrá exceder de las utilidades o beneficios de la sociedad, independientemente de la base que tenga la propiedad distribuida en manos de la sociedad. (d) En el caso de una sociedad en la cual la depreciación es un factor en la determinación del ingreso, el único ajuste de depreciación a ser considerado en el cómputo de las utilidades o beneficios disponibles para distribución se hará solamente con referencia a la depreciación corriente establecida en la Sección 1023(k) del Código, y se hará sin considerar la deducción por depreciación flexible bajo la Sección 114A de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada y la Sección 1117 del Código.
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