Regl. 5649, art. V
INFORMES CONFIDENCIALES
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Cite as Reglamento Núm. 5649, Art. V
Toda persona a cargo de un laboratorio en el cual se procesen
pruebas para el diagnóstico O confirmación de enfermedades de
transmisión sexual, deberá informar al Programa dentro de los cinco
(5) días siguientes después de procesada la prueba, todos los
resultados positivos o reactivos de las enfermedades de transmisión
sexual, enumeradas bajo los incisos (1) al (10) del Artículo III de
este Reglamento. Dicho informe se hará en formularios provistos
especialmente por el Departamento y contendrá la información que el
Departamento considere necesaria para el estudio de la
epidemiología de las enfermedades de transmisión sexual. El
informe incluirá lo siguiente: nombre del paciente, edad, sexo,
dirección residencial, teléfono, lugar donde se atendió al
paciente, nombre, dirección y teléfono del médico que recomendó la
prueba y cualquier otra información que el Departamento solicite.
Todos estos informes se pondrán en sobres sellados marcados
"CONFIDENCIAL" y se conservarán en los archivos del laboratorio,
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identificados con números de series O códigos al efecto, enviándose
al Programa la naturaleza del análisis hecho y el resultado del
mismo bajo el número de identificaci6n fijado. Se dispone que
todos los médicos, enfermeras (os), técnicos de epidemiología,
tecnólogos médicos y demás personal del Programa deberán mantener
en forma confidencial toda la información recibida en el mismo que
los médicos y laboratorios vienen obligados a enviar en virtud de
la Ley Núm. 81, así como también, la información confidencial que
se genere en el propio Programa. Toda persona que violare esta
disposición será sancionada con la penalidad que contempla el
Artículo 13 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983.