Regl. 5649, art. V

INFORMES CONFIDENCIALES

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Cite as Reglamento Núm. 5649, Art. V

Toda persona a cargo de un laboratorio en el cual se procesen pruebas para el diagnóstico O confirmación de enfermedades de transmisión sexual, deberá informar al Programa dentro de los cinco (5) días siguientes después de procesada la prueba, todos los resultados positivos o reactivos de las enfermedades de transmisión sexual, enumeradas bajo los incisos (1) al (10) del Artículo III de este Reglamento. Dicho informe se hará en formularios provistos especialmente por el Departamento y contendrá la información que el Departamento considere necesaria para el estudio de la epidemiología de las enfermedades de transmisión sexual. El informe incluirá lo siguiente: nombre del paciente, edad, sexo, dirección residencial, teléfono, lugar donde se atendió al paciente, nombre, dirección y teléfono del médico que recomendó la prueba y cualquier otra información que el Departamento solicite. Todos estos informes se pondrán en sobres sellados marcados "CONFIDENCIAL" y se conservarán en los archivos del laboratorio, 9 identificados con números de series O códigos al efecto, enviándose al Programa la naturaleza del análisis hecho y el resultado del mismo bajo el número de identificaci6n fijado. Se dispone que todos los médicos, enfermeras (os), técnicos de epidemiología, tecnólogos médicos y demás personal del Programa deberán mantener en forma confidencial toda la información recibida en el mismo que los médicos y laboratorios vienen obligados a enviar en virtud de la Ley Núm. 81, así como también, la información confidencial que se genere en el propio Programa. Toda persona que violare esta disposición será sancionada con la penalidad que contempla el Artículo 13 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983.
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