Regl. 5649, art. VI dup2
INFORMES DE RESULTADOS DE PRUEBAS DE LABORATORIO
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Cite as Reglamento Núm. 5649, Art. VI dup2
Toda persona a cargo de un laboratorio que procese pruebas
para el diagnóstico o confirmación de enfermedades de transmisión
sexual, enumeradas bajo los incisos (11) al (14) del ArtÃculo III
de este Reglamento, debera enviar al Programa un informe de los
resultados de dichas pruebas dentro de los cinco (5) dÃas
siguientes después de procesadas las mismas, con el propósito de
continuar con la prevención y tratamiento de dichas enfermedades.
Los informes se redactarán en los formularios provistos
especialmente para esos fines por el Departamento y la información
contenida en los mismos se considerará confidencial y se mantendrá
asà en el laboratorio y en el Programa.
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