Regl. 5650, art. 1023(a)(5)(C)(iii)-1330-1
- Requisitos para cualificar como sociedad especial.- (a) Las
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Cite as Reglamento Núm. 5650, Art. 1023(a)(5)(C)(iii)-1330-1
disposiciones de los ArtÃculos 1330 a 1358 de este Reglamento, relativas a las sociedades
especiales, serán aplicables únicamente a aquellas corporaciones o sociedades que
radiquen una declaración con el Secretario en la cual opten por acogerse a las
disposiciones del SubcapÃtulo K del SubtÃtulo A del Código y que satisfagan los requisitos
de las Secciones 1054(c) y 1342 del Código. Dicha declaración deberá ser radicada con
el Secretario dentro de los 90 dÃas siguientes al comienzo del primer año contributivo de
la corporación o de la sociedad para el cual la opción será efectiva o dentro de los 90 dÃas
siguientes a la creación, conversión u organización de la sociedad especial. Esta,
además, deberá hacerse en la forma que el Secretario establezca, y deberá estar suscrita
por todos los socios de la sociedad especial O por aquel socio de la misma en quien se
haya delegado su administración. Cuando la entidad optante sea una corporación, la
declaración deberá estar suscrita por el presidente 0 vicepresidente de la corporación o
por su tesorero. En relación con el contenido de la declaración jurada, véase el ArtÃculo
1342-1(a) de este Reglamento.
(b) Excepto según se dispone en el párrafo (e) de este ArtÃculo, para poder
operar como sociedad especial, la corporación 0 la sociedad deberá devengar durante
cada año contributivo con respecto al cual se desea que la opción sea efectiva por lo
menos 70 por ciento de su ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico (determinado
según se dispone en la Sección 1123 del Código). Además, por lo menos 70 por ciento
del ingreso bruto de la corporación o la sociedad optante, para cada uno de dichos años
contributivos, deberá ser producto de la explotación en Puerto Rico de uno o más de los
siguientes negocios: (1) construcción; (2) desarrollo de terrenos; (3) rehabilitación
sustancial de edificaciones o estructuras; (4) venta de edificaciones o estructuras; (5)
arrendamiento de edificaciones o estructuras; (6) manufactura siempre que genere
empleos sustanciales; (7) turÃstico; (8) agrÃcola; (9) exportación de productos o servicios
a paÃses extranjeros; (10) producción de pelÃculas de largo metraje; y (11) construcción,
operación o mantenimiento de vÃas públicas y sus facilidades. Para propósitos de
determinar el cumplimiento de los requisitos de la Sección 1330(a) del Código se incluirán
como parte del ingreso bruto los ingresos sujetos a una tasa contributiva especial que de
otra forma se excluyen por la Sección 1022(b) del Código. La determinación de si la
sociedad especial satisface los requisitos antes mencionados se hará al cierre de cada
año contributivo de la sociedad especial con respecto al cual la opción será efectiva.
Cualificarán como sociedades especiales aquellas sociedades ("sociedades
inversionistas") que directa 0 indirectamente (a través de otras sociedades especiales
intermedias) sean dueñas de participaciones en otras sociedades especiales ("sociedades
subsidiarias") que cumplan con el requisito del 70 por ciento antes descrito, siempre que
las sociedades inversionistas cumplan, a su vez, con dicho requisito del 70 por ciento, En
la determinación del cumplimiento de dicho requisito se considerará como ingreso bruto
de la sociedad inversionista, en proporción igual a su participación distribuible en el
ingreso neto de la sociedad subsidiaria, el ingreso bruto de toda fuente y naturaleza que
derive la sociedad subsidiaria durante su año contributivo.
Las disposiciones de este párrafo se pueden ilustrar mediante el siguiente ejemplo:
La sociedad especial "A" es dueña de una participación de 50 por ciento de la
sociedad especial "B" y su participación distribuible en el ingreso neto de "B" es también
de 50 por ciento. "A" se dedica principalmente al negocio de construcción mientras que
"B" se dedica al desarrollo de terrenos. Tanto "A" como "B" utilizan un año contributivo
que termina el 31 de diciembre. Para el año contributivo 1996, "B" derivó ingresos brutos
de $100 de los cuales $70 provinieron de la explotación de su negocio de desarrollo de
terrenos en Puerto Rico y $30 de inversiones pasivas. Por lo tanto, "B" cumple con el
requisito de 70 por ciento impuesto por la Sección 1330 del Código. Para el mismo año
contributivo, "A" derivó ingresos brutos de $100 de los cuales $70 provinieron de la
explotación de su negocio de construcción en Puerto Rico y $30 de inversiones pasivas.
Al imputársele el 50 por ciento del ingreso bruto de "B" a "A", se considera que
para el año contributivo 1996, "A" devengó ingresos brutos de $105 provenientes de una
o más actividades elegibles bajo la Sección 1330 del Código ($70 más $35) y $45 de otras
fuentes ($30 más $15). Por lo tanto, para el año 1996 "A" cumple con el requisito de 70
por ciento impuesto por la Sección 1330 del Código ($105 + $150 = 70%).
(c) Disposición de propiedad usada en actividad elegible.- La ganancia
generada por una sociedad especial de la venta o permuta u otra disposición de propiedad
usada en una actividad elegible será considerada como ingreso bruto de dicha actividad.
La determinación de si una propiedad es usada en una actividad elegible dependerá de
los hechos y circunstancias particulares de cada caso. Por ejemplo, el equipo pesado
usado por una sociedad especial para llevar a cabo su negocio de construcción constituye
propiedad usada en la actividad elegible.
Algo distinto podrÃa ser el caso de la inversión por la sociedad en acciones de una
corporación. Si la inversión no guarda relación alguna con la operación del negocio de
construcción, o si la relación es muy remota, las acciones no podrán ser consideradas
como propiedad usada en el negocio de construcción. Por otro lado, si la sociedad
adquiere el control de una corporación que le suple materiales de construcción, con el
propósito de asegurarse una fuente relativamente estable de tales materiales, dichas
acciones podrán ser tratadas como propiedad usada en la actividad elegible. En este
caso la ganancia, si alguna, que realice la sociedad especial en la eventual disposición de
las acciones será considerada como ganancia derivada de la actividad elegible. Sin
embargo, los dividendos sobre tales acciones no serán considerados como ingresos de
la actividad elegible.
(d) Ingresos de inversión durante los primeros 36 meses.- (1) Ingreso
considerado como ingreso de actividades elegibles.- Los ingresos que realice la sociedad
de la inversión temporera de fondos durante el perÃodo anterior al comienzo de la
explotación de la actividad o actividades que la cualifican para operar como sociedad
especial bajo el SubcapÃtulo K del SubtÃtulo A del Código (en adelante denominada
"actividad elegible") serán considerados como ingreso proveniente de tal actividad o
actividades. En general, dicho perÃodo no podrá exceder de 36 meses, contados a partir
de la fecha de constitución de la sociedad. Para efectos de la aplicación de este ArtÃculo
el Secretario podrá emitir opiniones administrativas con respecto a la determinación del
comienzo de la explotación de la actividad elegible.
Una sociedad o una corporación que opte por operar como sociedad especial y que
esté llevando a cabo la actividad o actividades elegibles al momento de rendir la elección
para operar como sociedad especial no cualificará para la aplicación de esta regla.
(2) Casos en que la corporación o la sociedad no comience la actividad
elegible.- En la eventualidad de que, transcurrido el perÃodo de 36 meses mencionado en
el párrafo (d)(1), la corporación o la sociedad no haya comenzado la explotación de la
actividad elegible, el Secretario determinará, basado en las circunstancias del caso
particular, si tiene derecho a ser tratada como sociedad especial. A tal efecto la
corporación o la sociedad notificará al Secretario, bajo juramento, el hecho de no haber
comenzado la explotación de la actividad elegible y las razones que se lo han impedido,
con una petición al efecto de que no se le descualifique para ser tratada como sociedad
especial y de que se le extienda el término para comenzar la actividad elegible. Basado
en los méritos del caso, el Secretario podrá conceder una prórroga, por un perÃodo no
mayor de 18 meses a partir del vencimiento de los primeros 36 meses, para que la
corporación o la sociedad comience la explotación de la actividad elegible.
Si el Secretario le concede la prórroga solicitada, el ingreso proveniente de la
inversión temporera de los fondos de la sociedad especial durante el perÃodo prorrogado
constituirá ingreso bruto derivado de la explotación de una actividad elegible.
(e) Sociedad especial que utiliza el método de contrato terminado para
determinar su ingreso bruto.- Para propósitos de este ArtÃculo, una sociedad especial que
determine su ingreso bruto bajo el método de contrato terminado podrá determinar su
ingreso bruto bajo el método de porcentaje de terminación a los fines de establecer si
satisface los requisitos del párrafo (b) de este ArtÃculo.
(f)
Negocio dedicado a la producción de pelÃculas de largo metraje.- En el caso
de una sociedad especial dedicada al negocio de producción de pelÃculas de largo metraje
sólo se requiere que por lo menos 70 por ciento de su ingreso bruto para cada año
contributivo provenga de tal actividad. Por lo tanto, la sociedad podrÃa cualificar como
sociedad especial aunque menos del 70 por ciento de su ingreso bruto anual provenga de
fuentes dentro de Puerto Rico.