Regl. 5650, art. 1023(a)(5)(C)(iii)-1331-1
- Tributación por los socios de la sociedad especial.- (a) Una vez
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radicada la elección para operar como sociedad especial, la sociedad no vendrá obligada
a pagar la contribución impuesta por las Secciones 1015, 1016 y 1017 del Código sobre
el ingreso de sus actividades. Los socios y accionistas, sin embargo, vendrán obligados
a determinar su responsabilidad contributiva tomando en cuenta su participación
distribuible en las partidas descritas en la Sección 1335(a) del Código y a pagar la
contribución sobre ingresos resultante como si éstos hubiesen realizado las actividades
de la entidad directamente. Para los requisitos de radicación de planilla y otros informes
por la sociedad especial, véase la Sección 1054 del Código y el ArtÃculo 1054(c)-1.
(b) Socios extranjeros no residentes.- El hecho de que un individuo extranjero
no residente o una corporación extranjera sea socio de una sociedad especial no tendrá
el efecto, por sà sólo, de que el socio esté o se considere que está dedicado a industria o
negocio en Puerto Rico. Por lo tanto, para determinar si un individuo extranjero no
residente o una corporación extranjera está o no dedicada a industria o negocio en Puerto
Rico, con las consecuencias contributivas que una u otra condición conllevan, se tomarán
en cuenta las actividades comerciales que el individuo 0 la corporación realice en Puerto
Rico no relacionadas con su carácter de socio de la sociedad especial: