Regl. 5650, art. 1023(a)(5)(C)(iii)-1335
2, al determinar su responsabilidad contributiva para cualquier año
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contributivo, cada socio considerará por separado su participación distribuible en las
partidas de la sociedad especial que se describen más adelante, para el año contributivo
del socio dentro del cual o con el cual termina el año contributivo de la sociedad. Así, al
determinar su responsabilidad contributiva cada socio tomará en cuenta:
(1) Su participación distribuible en el monto neto combinado de las ganancias
y pérdidas de capital derivadas por la sociedad en la venta o permuta de activos de capital
poseídos por no más de 6 meses.
(2) Su participación distribuible en el monto neto combinado de las ganancias
y pérdidas de capital derivadas por la sociedad en la venta 0 permuta de activos de capital
poseídos por más de 6 meses.
(3) Su participación distribuible en el monto neto combinado de las ganancias
y pérdidas generadas por la sociedad especial en la venta o permuta de propiedad
descrita en la Sección 1221(i) del Código (referente a propiedad usada en la industria o
negocio). La sociedad no combinará dichas partidas con las partidas descritas en los
incisos (1) ó (2) precedentes. No obstante, si las pérdidas en ventas o permutas de
propiedad usada en la industria o negocio por la sociedad y poseída por más de 6 meses
exceden las ganancias en la venta o permuta de tal clase de propiedad, poseída por más
de 6 meses, tales ganancias y pérdidas serán consideradas en el cómputo del ingreso o
pérdida neta de la sociedad bajo la Sección 1335(a)(10) del Código y el inciso (10) de este
Artículo; y no serán tomadas en cuenta separadamente por el socio.
(4) Su participación distribuible en el monto neto combinado de las ganancias
y pérdidas generadas por la sociedad especial en la venta o permuta de todos los activos
de un negocio exento bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según
enmendada.
(5) Su participación distribuible en los dividendos recibidos por la sociedad
especial sujetos a las disposiciones de la Sección 1012 del Código.
(6) La contribución retenida sobre los dividendos descritos en el inciso (5).
(7) Su participación distribuible en los créditos contra la contribución sobre
ingresos bajo las Secciones 1131, 1142, 1143 y 1144 del Código.
(8) Su participación distribuible en cualquier crédito generado por la sociedad
especial por razón de su inversión en una actividad elegible bajo la Ley de la Autoridad
de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico, según enmendada; Ley de Incentivos
Contributivos Agrícolas de Puerto Rico de 1995, según enmendada; Ley de Desarrollo
Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada; Ley de Fondos de Capital de
Inversión de 1996, según enmendada, o bajo las disposiciones de cualquier otra ley que
conceda un crédito de naturaleza similar.
(9) Su participación distribuible en el ingreso o pérdida derivada por la sociedad
especial en actividades cubiertas por una resolución o concesión de exención, según sea
el caso, bajo la Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, según enmendada
o la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada.
(10) Su participación distribuible en el ingreso neto o pérdida neta de la sociedad
especial, excluyendo las partidas que requieren cómputos separados bajo otros incisos
de este párrafo.
(11) Su participación distribuible en cualquier otra partida de ingreso, deducción,
pérdida o crédito de la sociedad especial que, al ser considerada separadamente por
cualquier socio, causaría una obligación contributiva para dicho socio diferente a la que
resultaría si dicho socio no tomara en cuenta dicha partida separadamente.
(b) Créditos contributivos por inversión bajo la Ley de Desarrollo Turístico de
Puerto Rico de 1993, la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico de 1995,
la Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1996, y la Ley de la Autoridad de
Desperdicios Sólidos de Puerto Rico.- (1) Elección de la sociedad especial.- En general.-
Una sociedad especial que haga una inversión elegible generando créditos contributivos
de acuerdo a las respectivas disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto
Rico de 1993, según enmendada, la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto
Rico de 1995, según enmendada, la Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1996,
según enmendada, o la Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico,
según enmendada, puede optar por utilizar, en todo O en parte, los créditos contributivos
por inversión, o por pérdida, según sea el caso, para satisfacer sus responsabilidades
contributivas a nivel de la sociedad.
(2)
Notificación de elección al Secretario.- Una sociedad especial notificará al
Secretario de la elección descrita en el inciso (1) de este párrafo mediante declaración
escrita a ser incluida con la planilla informativa descrita en la Sección 1054(c) del Código,
para el año en que se cumpla con los siguientes requisitos:
(i)
En el caso de un crédito contributivo por inversión, en el año en que se
cumpla con todos los requisitos para la utilización de dicho crédito por el inversionista de
acuerdo a la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, la
Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico de 1995, según enmendada, la
Ley'de Fondos de Capital de Inversión de 1996, según enmendada, o la Ley de la
Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico, según enmendada, según sea el caso;
o
(ii)
En el caso de un crédito contributivo por pérdida, en el año en que se cumpla
con los requisitos para generar un crédito por pérdida de acuerdo con la Ley de Desarrollo
Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, la Ley de Incentivos Contributivos
Agrícolas de Puerto Rico de 1995, según enmendada, la Ley de Fondos de Capital de
Inversión de 1996, según enmendada, o la Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos
de Puerto Rico, según enmendada, según sea el caso.
La declaración incluirá el nombre, dirección, número de cuenta patronal de la
sociedad especial y número de seguro social de los socios. Dicha declaración también
incluirá la cantidad del crédito contributivo total generado por la inversión elegible de la
sociedad especial y la cantidad del crédito contributivo que se le atribuye a cada socio de
la sociedad especial, si alguno.
(3) Notificación a los socios de su participación distribuible en los créditos
contributivos.- Una sociedad especial notificará a cada socio, en el informe a los socios
requerido por la Sección 1054(c)(2) del Código, de su participación distribuible en los
créditos contributivos generados por una inversión elegible bajo la Ley de Desarrollo
Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, la Ley de Incentivos Contributivos
Agrícolas de Puerto Rico de 1995, según enmendada, la Ley de Fondos de Capital de
Inversión de 1996, según enmendada, o la Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos
de Puerto Rico, según enmendada, los cuales de acuerdo con los incisos (1) y (2) de este
párrafo se le atribuirán a los socios de la sociedad especial.
(4) Reglas especiales.- (i) Efecto de no hacerse la elección.- Excepto según
se dispone en el cláusula (ii), si una sociedad especial no efectúa la elección descrita en
el inciso (1) de este párrafo los créditos contributivos por inversión se considerarán
atribuidos a sus socios.
(ii) Venta de créditos por la sociedad especial.- Una sociedad especial podrá
vender, permutar 0 de otro modo disponer de los créditos por inversión y, en los casos que
la respectiva ley así lo disponga, de los créditos por pérdida. Dicha venta, permuta o
disposición se considerará como una opción por-la sociedad especial para utilizar dichos
créditos contributivos por inversión 0 por pérdida a nivel de la sociedad especial.
(iii) Atribución a los socios.- La atribución de los créditos por inversión o por
pérdida a los socios por parte de la sociedad especial, no constituirá una transferencia de
dichos créditos para propósitos de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993,
según enmendada, la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico de 1995,
según enmendada, la Ley de Fondos de Capital de Inversión de 1996, según enmendada,
o la Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico, según enmendada. El
efecto en la base ajustada del interés del socio en una sociedad especial por razón de la
atribución de estos créditos, se determinará de acuerdo a las disposiciones de la Sección
1347(a)(2)(C) del Código.
(c)
Socios extranjeros no residentes.- Las disposiciones de la Sección 1335(a)
del Código no aplican a socios extranjeros sujetos a la contribución impuesta por la
Sección 1221(a) del Código (referente a individuos extranjeros no residentes no dedicados
a industria o negocio en Puerto Rico) o por la Sección 1231(a) del Código (referente a
corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto
Rico). Para propósitos de dichas Secciones, el ingreso bruto de dichos socios incluirá su
participación distribuible en la sociedad especial del monto agregado de las partidas
descritas en los incisos (1) a (5) y (9) a (11) que constituyan ingresos de fuentes dentro
de Puerto Rico. Además, para dichos propósitos, las ganancias en la venta o permuta de
activos de capital serán reducidas por las pérdidas de la sociedad especial en la venta o
permuta de activos de capital, a los fines de determinar la ganancia sujeta a contribución
y correspondiente retención en el origen de dichos socios extranjeros no residentes o
corporaciones extranjeras no dedicadas a negocios en Puerto Rico.