Regl. 5650, art. 1023(a)(5)(C)(iii)-1338-1
- No reconocimiento de ganancia o pérdida en la aportación de
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Cite as Reglamento Núm. 5650, Art. 1023(a)(5)(C)(iii)-1338-1
dinero o propiedad a la sociedad especial.- Regla general.- La aportación de dinero u
otra propiedad a una sociedad especial a cambio de un interés en la misma no resultará
en el reconocimiento de ganancia O pérdida para el socio aportador ni para la sociedad
especial. No obstante, según se dispone en el Artículo 1338-2, si la propiedad aportada
consiste de propiedad depreciada flexiblemente el socio tendrá derecho a elegir el
reconocimiento o no de ganancia O pérdida. Si se trata de la propiedad sujeta a una
obligación o gravamen, el socio aportador tendrá que reconocer ganancia o pérdida en
dicha transacción.
De igual manera, en aquellos casos en que el socio adquiera su interés en la
sociedad especial a cambio de la prestación de servicios a la sociedad, el socio vendrá
obligado a reconocer como ingreso tributable una cantidad igual al valor en el mercado de
la participación recibida. Dichos ingresos deberán ser reconocidos por el socio en el año
contributivo en que la participación en la sociedad especial en pago de tales servicios es
reconocida al socio libre de cargas o restricciones y éste quede en posición de disponer
libremente de ella.