Regl. 5650, art. 1023(a)(5)(C)(iii)-1354-1

- Tratamiento contributivo de utilidades y beneficios acumulados por

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Cite as Reglamento Núm. 5650, Art. 1023(a)(5)(C)(iii)-1354-1

una sociedad especial.- (a) La Sección 1354 del Código tiene el propósito de asegurar que las utilidades o beneficios acumulados o adquiridos por una sociedad especial, atribuibles a períodos en que no era una sociedad especial o atribuibles a reorganizaciones o liquidaciones, sean tributados por sus accionistas o socios como una distribución de dividendos o de beneficios hechos por una corporación o sociedad regular. Tales utilidades o beneficios pueden ser aquellos acumulados durante los años en que la corporación o sociedad no tenía en vigor una elección para operar como sociedad especial, o los adquiridos por la sociedad especial antes o después de la fecha de efectividad de la elección, en una liquidación o reorganización cubierta por las disposiciones de las Sección 1112(b)(6) o (g) del Código. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: (1) Sociedades especiales que tengan en vigor una elección bajo la Sección 1342 del Código.- Si una sociedad especial tiene utilidades o beneficios acumulados al cierre del año contributivo anterior al primer año en que entre en vigor su elección para operar bajo las disposiciones de la Sección 1342 del Código, dichas utilidades o beneficios se considerarán distribuidos durante los primeros 2 años contributivos en que la elección esté en vigor. Las utilidades o beneficios que se tratarán como distribuidos en el primer año no pueden ser menores del 50 por ciento del total de dichas utilidades o beneficios. El monto de las utilidades o beneficios no distribuidos o tratados como distribuidos en el primer año se considerará distribuido en el segundo año. Las utilidades o beneficios distribuidos 0 tratados como distribuidos bajo este inciso serán reconocidos como ingreso bruto por cada socio, y estarán sujetos a las disposiciones del Código que aplican a distribuciones de utilidades 0 beneficios hechos por una corporación o sociedad que no es una sociedad especial. (2) Sociedades especiales que tengan utilidades y beneficios recibidos en liquidaciones o reorganizaciones.- Las utilidades o beneficios adquiridos por una sociedad especial en una liquidación cubierta por la Sección 1112(b)(6) del Código o en una reorganización cubierta por la Sección 1112(g) del Código estarán sujetas a las reglas del Artículo 1354-1(a)(1), excepto que las utilidades o beneficios se considerarán distribuidos en los primeros 2 años de existencia de la sociedad especial o al cierre de los primeros 2 años contributivos luego de ocurrir la liquidación 0 reorganización en sociedades especiales ya existentes, según sea el caso. Las utilidades o beneficios distribuidos o tratados como distribuidos para el primer año contributivo de la sociedad especial en que ocurra la liquidación o reorganización no pueden ser menos del 50 por ciento de las utilidades o beneficios recibidos por la sociedad especial en dicha liquidación o reorganización. (3) Utilidades o beneficios de una sociedad especial con una elección bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, existentes al cierre del último año contributivo comenzado antes del 1 de julio de 1995.- Las utilidades o beneficios acumulados al cierre del último año contributivo comenzado antes del 1 de julio de 1995 por una sociedad especial que tiene en vigor una elección para operar como tal bajo la Sección 340 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, que son atribuibles a períodos en que no era una sociedad especial, o recibidos en liquidaciones o reorganizaciones, no estarán sujetos-a las reglas del Subcapítulo K del Subtítulo A del Código, ni a las de los incisos (1) y (2) de este párrafo. No obstante, cualquier distribución efectuada por dicha sociedad especial después del 30 de junio de 1995 se considerará hecha de tales utilidades o beneficios, hasta que los mismos se agoten. Dicha distribución estará sujeta a tributación bajo las disposiciones del Código que aplican a distribuciones de utilidades o beneficios hechos por corporaciones o sociedades regulares. (b) Significado de utilidades o beneficios.- En general.- Para los fines de la Sección 1354 del Código y este Reglamento, el concepto utilidades o beneficios tendrá el mismo significado que tiene bajo la Sección 1119 del Código y las Secciones correspondientes de leyes anteriores. Por tanto, tales utilidades o beneficios incluyen cualesquiera utilidades o beneficios capitalizados con motivo de la distribución de un dividendo en acciones exento de tributación bajo la Sección 115(f) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o bajo la Sección 1119(f) del Código, 0 con motivo de una nueva capitalización bajo la Sección 1112(g)(1)(E) del Código o bajo disposiciones similares de leyes antecesoras. Además, incluyen las utilidades y beneficios adquiridos en una reorganización corporativa bajo la Sección 1112(g)(1) del Código o en una liquidación de una corporación subsidiaria en una corporación matriz bajo la Sección 1112(b)(6) del Código o bajo disposiciones similares de cualquier ley predecesora. Incluyen también cualesquiera utilidades o beneficios atribuibles a ingresos exentos bajo la Sección 1022(b) del Código o a la recuperación de beneficios bajo los apartados (d), (c), (f) y (g) de la Sección 1392 del Código. (c) Efecto sobre la base ajustada del interés del socio.- Las utilidades o beneficios distribuidos o tratados como distribuidos bajo la Sección 1354 del Código y este Artículo, no afectarán el cómputo de la base ajustada del interés del socio en la sociedad. Por tanto, dicha base ajustada no será aumentada ni disminuida por razón de aquellas utilidades o beneficios que se consideren distribuidos o que sean realmente distribuidos durante cualquier año contributivo. (d) Retención y pago de la contribución atribuible a utilidades o beneficios distribuidos o tratados como distribuidos bajo las disposiciones de la Sección 1354 del Código.- (1) Utilidades o beneficios tratados como distribuidos.- En aquellos casos en que las utilidades o beneficios de una sociedad especial sujetos a las disposiciones de la Sección 1354 del Código se traten como distribuidos en un año contributivo particular, para fines de la retención y pago de la contribución atribuible a las cantidades tratadas como distribuidas, se entenderá que dichas cantidades fueron distribuidas el último día de dicho año contributivo. (2) Utilidades o beneficios realmente distribuidos.- Las distribuciones efectivas de las utilidades y beneficios sujetas a las disposiciones de la Sección 1354 del Código, se regirán por las disposiciones de la Sección 1012 del Código para fines de la retención y pago de la contribución atribuible a dichas distribuciones. (e) Sociedad o corporación sucesora.- Las utilidades o beneficios acumulados por una corporación o sociedad antecesora serán imputados a una sociedad 0 corporación sucesora para los fines de la Sección 1354 del Código y de este Artículo. Para determinar si una sociedad o corporación es una sociedad o corporación sucesora se aplicarán las reglas del Artículo 1392(h)-1(c).
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