Regl. 5650, art. 1023(a)(5)(C)(iii)-1354-1
- Tratamiento contributivo de utilidades y beneficios acumulados por
Length: 1,098 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 5650, Art. 1023(a)(5)(C)(iii)-1354-1
una sociedad especial.- (a) La Sección 1354 del Código tiene el propósito de asegurar
que las utilidades o beneficios acumulados o adquiridos por una sociedad especial,
atribuibles a períodos en que no era una sociedad especial o atribuibles a
reorganizaciones o liquidaciones, sean tributados por sus accionistas o socios como una
distribución de dividendos o de beneficios hechos por una corporación o sociedad regular.
Tales utilidades o beneficios pueden ser aquellos acumulados durante los años en que la
corporación o sociedad no tenía en vigor una elección para operar como sociedad
especial, o los adquiridos por la sociedad especial antes o después de la fecha de
efectividad de la elección, en una liquidación o reorganización cubierta por las
disposiciones de las Sección 1112(b)(6) o (g) del Código. Para estos fines se aplicarán
las siguientes reglas:
(1) Sociedades especiales que tengan en vigor una elección bajo la Sección
1342 del Código.- Si una sociedad especial tiene utilidades o beneficios acumulados al
cierre del año contributivo anterior al primer año en que entre en vigor su elección para
operar bajo las disposiciones de la Sección 1342 del Código, dichas utilidades o beneficios
se considerarán distribuidos durante los primeros 2 años contributivos en que la elección
esté en vigor. Las utilidades o beneficios que se tratarán como distribuidos en el primer
año no pueden ser menores del 50 por ciento del total de dichas utilidades o beneficios.
El monto de las utilidades o beneficios no distribuidos o tratados como distribuidos en el
primer año se considerará distribuido en el segundo año.
Las utilidades o beneficios distribuidos 0 tratados como distribuidos bajo este inciso
serán reconocidos como ingreso bruto por cada socio, y estarán sujetos a las
disposiciones del Código que aplican a distribuciones de utilidades 0 beneficios hechos
por una corporación o sociedad que no es una sociedad especial.
(2) Sociedades especiales que tengan utilidades y beneficios recibidos en
liquidaciones o reorganizaciones.- Las utilidades o beneficios adquiridos por una sociedad
especial en una liquidación cubierta por la Sección 1112(b)(6) del Código o en una
reorganización cubierta por la Sección 1112(g) del Código estarán sujetas a las reglas del
Artículo 1354-1(a)(1), excepto que las utilidades o beneficios se considerarán distribuidos
en los primeros 2 años de existencia de la sociedad especial o al cierre de los primeros
2 años contributivos luego de ocurrir la liquidación 0 reorganización en sociedades
especiales ya existentes, según sea el caso. Las utilidades o beneficios distribuidos o
tratados como distribuidos para el primer año contributivo de la sociedad especial en que
ocurra la liquidación o reorganización no pueden ser menos del 50 por ciento de las
utilidades o beneficios recibidos por la sociedad especial en dicha liquidación o
reorganización.
(3) Utilidades o beneficios de una sociedad especial con una elección bajo la
Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, existentes al cierre del
último año contributivo comenzado antes del 1 de julio de 1995.- Las utilidades o
beneficios acumulados al cierre del último año contributivo comenzado antes del 1 de julio
de 1995 por una sociedad especial que tiene en vigor una elección para operar como tal
bajo la Sección 340 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según
enmendada, que son atribuibles a períodos en que no era una sociedad especial, o
recibidos en liquidaciones o reorganizaciones, no estarán sujetos-a las reglas del
Subcapítulo K del Subtítulo A del Código, ni a las de los incisos (1) y (2) de este párrafo.
No obstante, cualquier distribución efectuada por dicha sociedad especial después del 30
de junio de 1995 se considerará hecha de tales utilidades o beneficios, hasta que los
mismos se agoten. Dicha distribución estará sujeta a tributación bajo las disposiciones del
Código que aplican a distribuciones de utilidades o beneficios hechos por corporaciones
o sociedades regulares.
(b) Significado de utilidades o beneficios.- En general.- Para los fines de la
Sección 1354 del Código y este Reglamento, el concepto utilidades o beneficios tendrá
el mismo significado que tiene bajo la Sección 1119 del Código y las Secciones
correspondientes de leyes anteriores. Por tanto, tales utilidades o beneficios incluyen
cualesquiera utilidades o beneficios capitalizados con motivo de la distribución de un
dividendo en acciones exento de tributación bajo la Sección 115(f) de la Ley de
Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o bajo la Sección 1119(f) del
Código, 0 con motivo de una nueva capitalización bajo la Sección 1112(g)(1)(E) del
Código o bajo disposiciones similares de leyes antecesoras. Además, incluyen las
utilidades y beneficios adquiridos en una reorganización corporativa bajo la Sección
1112(g)(1) del Código o en una liquidación de una corporación subsidiaria en una
corporación matriz bajo la Sección 1112(b)(6) del Código o bajo disposiciones similares
de cualquier ley predecesora. Incluyen también cualesquiera utilidades o beneficios
atribuibles a ingresos exentos bajo la Sección 1022(b) del Código o a la recuperación de
beneficios bajo los apartados (d), (c), (f) y (g) de la Sección 1392 del Código.
(c) Efecto sobre la base ajustada del interés del socio.- Las utilidades o
beneficios distribuidos o tratados como distribuidos bajo la Sección 1354 del Código y este
Artículo, no afectarán el cómputo de la base ajustada del interés del socio en la sociedad.
Por tanto, dicha base ajustada no será aumentada ni disminuida por razón de aquellas
utilidades o beneficios que se consideren distribuidos o que sean realmente distribuidos
durante cualquier año contributivo.
(d) Retención y pago de la contribución atribuible a utilidades o beneficios
distribuidos o tratados como distribuidos bajo las disposiciones de la Sección 1354 del
Código.- (1) Utilidades o beneficios tratados como distribuidos.- En aquellos casos en
que las utilidades o beneficios de una sociedad especial sujetos a las disposiciones de la
Sección 1354 del Código se traten como distribuidos en un año contributivo particular,
para fines de la retención y pago de la contribución atribuible a las cantidades tratadas
como distribuidas, se entenderá que dichas cantidades fueron distribuidas el último día de
dicho año contributivo.
(2) Utilidades o beneficios realmente distribuidos.- Las distribuciones efectivas
de las utilidades y beneficios sujetas a las disposiciones de la Sección 1354 del Código,
se regirán por las disposiciones de la Sección 1012 del Código para fines de la retención
y pago de la contribución atribuible a dichas distribuciones.
(e) Sociedad o corporación sucesora.- Las utilidades o beneficios acumulados
por una corporación o sociedad antecesora serán imputados a una sociedad 0 corporación
sucesora para los fines de la Sección 1354 del Código y de este Artículo. Para determinar
si una sociedad o corporación es una sociedad o corporación sucesora se aplicarán las
reglas del Artículo 1392(h)-1(c).