Regl. 5650, art. 1144-1330-1

- Requisitos para cualificar como sociedad especial.- (a) Las

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Cite as Reglamento Núm. 5650, Art. 1144-1330-1

disposiciones de los Artículos 1330 a 1358 de este Reglamento, relativas a las sociedades especiales, serán aplicables únicamente a aquellas corporaciones o sociedades que radiquen una declaración con el Secretario en la cual opten por acogerse a las disposiciones del Subcapítulo K del Subtítulo A del Código y que satisfagan los requisitos de las Secciones 1054(c) y 1342 del Código. Dicha declaración deberá ser radicada con el Secretario dentro de los 90 días siguientes al comienzo del primer año contributivo de la corporación o de la sociedad para el cual la opción será efectiva o dentro de los 90 días siguientes a la creación, conversión u organización de la sociedad especial. Esta, además, deberá hacerse en la forma que el Secretario establezca, y deberá estar suscrita por todos los socios de la sociedad especial O por aquel socio de la misma en quien se haya delegado su administración. Cuando la entidad optante sea una corporación, la declaración deberá estar suscrita por el presidente 0 vicepresidente de la corporación o por su tesorero. En relación con el contenido de la declaración jurada, véase el Artículo 1342-1(a) de este Reglamento. (b) Excepto según se dispone en el párrafo (e) de este Artículo, para poder operar como sociedad especial, la corporación 0 la sociedad deberá devengar durante cada año contributivo con respecto al cual se desea que la opción sea efectiva por lo menos 70 por ciento de su ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico (determinado según se dispone en la Sección 1123 del Código). Además, por lo menos 70 por ciento del ingreso bruto de la corporación o la sociedad optante, para cada uno de dichos años contributivos, deberá ser producto de la explotación en Puerto Rico de uno o más de los siguientes negocios: (1) construcción; (2) desarrollo de terrenos; (3) rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras; (4) venta de edificaciones o estructuras; (5) arrendamiento de edificaciones o estructuras; (6) manufactura siempre que genere empleos sustanciales; (7) turístico; (8) agrícola; (9) exportación de productos o servicios a países extranjeros; (10) producción de películas de largo metraje; y (11) construcción, operación o mantenimiento de vías públicas y sus facilidades. Para propósitos de determinar el cumplimiento de los requisitos de la Sección 1330(a) del Código se incluirán como parte del ingreso bruto los ingresos sujetos a una tasa contributiva especial que de otra forma se excluyen por la Sección 1022(b) del Código. La determinación de si la sociedad especial satisface los requisitos antes mencionados se hará al cierre de cada año contributivo de la sociedad especial con respecto al cual la opción será efectiva. Cualificarán como sociedades especiales aquellas sociedades ("sociedades inversionistas") que directa 0 indirectamente (a través de otras sociedades especiales intermedias) sean dueñas de participaciones en otras sociedades especiales ("sociedades subsidiarias") que cumplan con el requisito del 70 por ciento antes descrito, siempre que las sociedades inversionistas cumplan, a su vez, con dicho requisito del 70 por ciento, En la determinación del cumplimiento de dicho requisito se considerará como ingreso bruto de la sociedad inversionista, en proporción igual a su participación distribuible en el ingreso neto de la sociedad subsidiaria, el ingreso bruto de toda fuente y naturaleza que derive la sociedad subsidiaria durante su año contributivo. Las disposiciones de este párrafo se pueden ilustrar mediante el siguiente ejemplo: La sociedad especial "A" es dueña de una participación de 50 por ciento de la sociedad especial "B" y su participación distribuible en el ingreso neto de "B" es también de 50 por ciento. "A" se dedica principalmente al negocio de construcción mientras que "B" se dedica al desarrollo de terrenos. Tanto "A" como "B" utilizan un año contributivo que termina el 31 de diciembre. Para el año contributivo 1996, "B" derivó ingresos brutos de $100 de los cuales $70 provinieron de la explotación de su negocio de desarrollo de terrenos en Puerto Rico y $30 de inversiones pasivas. Por lo tanto, "B" cumple con el requisito de 70 por ciento impuesto por la Sección 1330 del Código. Para el mismo año contributivo, "A" derivó ingresos brutos de $100 de los cuales $70 provinieron de la explotación de su negocio de construcción en Puerto Rico y $30 de inversiones pasivas. Al imputársele el 50 por ciento del ingreso bruto de "B" a "A", se considera que para el año contributivo 1996, "A" devengó ingresos brutos de $105 provenientes de una o más actividades elegibles bajo la Sección 1330 del Código ($70 más $35) y $45 de otras fuentes ($30 más $15). Por lo tanto, para el año 1996 "A" cumple con el requisito de 70 por ciento impuesto por la Sección 1330 del Código ($105 + $150 = 70%). (c) Disposición de propiedad usada en actividad elegible.- La ganancia generada por una sociedad especial de la venta o permuta u otra disposición de propiedad usada en una actividad elegible será considerada como ingreso bruto de dicha actividad. La determinación de si una propiedad es usada en una actividad elegible dependerá de los hechos y circunstancias particulares de cada caso. Por ejemplo, el equipo pesado usado por una sociedad especial para llevar a cabo su negocio de construcción constituye propiedad usada en la actividad elegible. Algo distinto podría ser el caso de la inversión por la sociedad en acciones de una corporación. Si la inversión no guarda relación alguna con la operación del negocio de construcción, o si la relación es muy remota, las acciones no podrán ser consideradas como propiedad usada en el negocio de construcción. Por otro lado, si la sociedad adquiere el control de una corporación que le suple materiales de construcción, con el propósito de asegurarse una fuente relativamente estable de tales materiales, dichas acciones podrán ser tratadas como propiedad usada en la actividad elegible. En este caso la ganancia, si alguna, que realice la sociedad especial en la eventual disposición de las acciones será considerada como ganancia derivada de la actividad elegible. Sin embargo, los dividendos sobre tales acciones no serán considerados como ingresos de la actividad elegible. (d) Ingresos de inversión durante los primeros 36 meses.- (1) Ingreso considerado como ingreso de actividades elegibles.- Los ingresos que realice la sociedad de la inversión temporera de fondos durante el período anterior al comienzo de la explotación de la actividad o actividades que la cualifican para operar como sociedad especial bajo el Subcapítulo K del Subtítulo A del Código (en adelante denominada "actividad elegible") serán considerados como ingreso proveniente de tal actividad o actividades. En general, dicho período no podrá exceder de 36 meses, contados a partir de la fecha de constitución de la sociedad. Para efectos de la aplicación de este Artículo el Secretario podrá emitir opiniones administrativas con respecto a la determinación del comienzo de la explotación de la actividad elegible. Una sociedad o una corporación que opte por operar como sociedad especial y que esté llevando a cabo la actividad o actividades elegibles al momento de rendir la elección para operar como sociedad especial no cualificará para la aplicación de esta regla. (2) Casos en que la corporación o la sociedad no comience la actividad elegible.- En la eventualidad de que, transcurrido el período de 36 meses mencionado en el párrafo (d)(1), la corporación o la sociedad no haya comenzado la explotación de la actividad elegible, el Secretario determinará, basado en las circunstancias del caso particular, si tiene derecho a ser tratada como sociedad especial. A tal efecto la corporación o la sociedad notificará al Secretario, bajo juramento, el hecho de no haber comenzado la explotación de la actividad elegible y las razones que se lo han impedido, con una petición al efecto de que no se le descualifique para ser tratada como sociedad especial y de que se le extienda el término para comenzar la actividad elegible. Basado en los méritos del caso, el Secretario podrá conceder una prórroga, por un período no mayor de 18 meses a partir del vencimiento de los primeros 36 meses, para que la corporación o la sociedad comience la explotación de la actividad elegible. Si el Secretario le concede la prórroga solicitada, el ingreso proveniente de la inversión temporera de los fondos de la sociedad especial durante el período prorrogado constituirá ingreso bruto derivado de la explotación de una actividad elegible. (e) Sociedad especial que utiliza el método de contrato terminado para determinar su ingreso bruto.- Para propósitos de este Artículo, una sociedad especial que determine su ingreso bruto bajo el método de contrato terminado podrá determinar su ingreso bruto bajo el método de porcentaje de terminación a los fines de establecer si satisface los requisitos del párrafo (b) de este Artículo. (f) Negocio dedicado a la producción de películas de largo metraje.- En el caso de una sociedad especial dedicada al negocio de producción de películas de largo metraje sólo se requiere que por lo menos 70 por ciento de su ingreso bruto para cada año contributivo provenga de tal actividad. Por lo tanto, la sociedad podría cualificar como sociedad especial aunque menos del 70 por ciento de su ingreso bruto anual provenga de fuentes dentro de Puerto Rico.
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