Regl. 5653, art. 10 dup2

ACTIVIDADES PERMITIDAS

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Cite as Reglamento Núm. 5653, Art. 10 dup2

La licencia otorgada a una EBI será para operar y llevar a cabo las actividades autorizadas por la Ley y este Reglamento según se describen a continuación. La EBI solicitará en el formulario establecido por el Comisionado, la (s) actividad (es) a la (s) cual (es) desea dedicarse. La autorización de las actividades solicitadas se hará tomando en cuenta la experiencia e historial de negocios de los solicitantes en dichas áreas de negocios: 1. Banca Comercial Bajo esta categoría la EBI podrá realizar las siguientes actividades: a. Aceptar depósitos de personas extranjeras, tanto a la demanda como a plazo fijo, y depósitos de fondos entre bancos, o de otra forma tomar dinero a préstamo de otra EBI y de cualquier persona extranjera. Disponiéndose, 19 que cuando se trate de depósitos del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, 0 del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, éstos estarán adecuadamente colateralizados por la EBI. b. Emitir obligaciones a personas extranjeras. C. Hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos; disponiéndose, que ninguno de tales préstamos podrá ser concedido a una persona doméstica, excepto según se dispone en el inciso (9) (a) de este Artículo y en casos de garantías financieras para transacciones de emisiones de deuda pública en Puerto Rico. d. 1) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito, siempre que el cliente y el beneficiario que solicita la carta de crédito no sea persona doméstica O 2) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar O refinanciar cartas de crédito, incluyendo en moneda extranjera, en transacciones de financiamiento de exportaciones, aunque el beneficiario sea una persona doméstica. e. Descontar, redescontar, traficar O de otra manera comerciar en giros, letras de cambio e instrumentos similares, siempre que el librador y el obligado original no sean una persona doméstica. f. Participar en el comercio de moneda extranjera con personas extranjeras. g. 1) Invertir, además de en valores, acciones y notas, en bonos de la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe, valores del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades públicas, municipios y sus subdivisiones políticas. También podrá 20 invertir en otros valores locales exentos del pago de contribuciones en Puerto Rico. 2) En el caso de inversión en valores o acciones, u otros instrumentos que crean un interés propietario en exceso del veinticinco por ciento (25%) del capital neto de cualquier institución financiera O compañía de seguro, la EBI deberá notificar al Comisionado dicha propuesta adquisición con treinta días de antelación a la misma. 3) En el caso de inversión en valores o acciones en una sola institución O en instituciones afiliadas, cuya inversión representa un veinticinco por ciento (25%) o más del capital neto de la EBI ésta deberá notificar dicha inversión al Comisionado. h. Financiar actividades de comercio internacional de importación, exportación, canje e intercambio de materia prima y productos terminados en que participen personas domésticas, cuando el Comisionado lo autorice por escrito luego de determinar que la comunidad financiera y comercial local no está interesada en competir en esas actividades. i. Participar en la concesión y garantia de los préstamos que originan y/o garantizan el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico. j. Con la previa autorización por parte del Secretario de Hacienda y del Comisionado, y sujeto a las disposiciones del Artículo 10A de este Reglamento, financiar, a través de préstamos O garantias financieras, proyectos en áreas prioritarias para el Gobierno de Puerto Rico en aquellos casos designados como extraordinarios por el Secretario de Hacienda y el Comisionado. 21 k. Hacer depósitos en, y de otra forma dar dinero en préstamo al, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, a cualquier banco, incluyendo bancos debidamente organizados o autorizados a operar en Puerto Rico, y cualquier otra EBI. 1. Establecer, con la autorización del Comisionado según dispuesto en el Artículo 10B de este Reglamento, sucursales fuera de Puerto Rico, en los Estados Unidos continentales y sus posesiones o en otros países extranjeros. 2. Valores Bajo esta categoría la EBI podrá realizar las siguientes actividades: a. Suscribir, distribuir y de otra forma traficar en valores, notas, instrumentos de deuda, giros y letras de cambio emitidos por personas extranjeras para compra final fuera de Puerto Rico por personas extranjeras. b. Comprar y vender valores emitidos por personas extranjeras fuera de Puerto Rico, para personas extranjeras y proveer asesoría de inversión a dichas personas extranjeras. 3. Seguros Bajo esta categoría la EBI podrá realizar las siguientes actividades: a. Dedicarse al corretaje de seguros para riesgos u objetos que residan, estén ubicados o que se vayan a ejecutar fuera de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación y previa aprobación por escrito del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. 22 b. Suscribir seguros para riesgos y objetos que residan, estén ubicados O que se vayan a ejecutar fuera de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación y previa aprobación por escrito del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. El Comisionado de Seguros, mediante su reglamento, tendrá facultad para reglamentar la operación y supervisión de las actividades de la EBI relacionadas con el negocio de corretaje y suscripción de seguros sobre riesgos en el extranjero al amparo de esta Ley. Toda EBI autorizada a realizar los indicados negocios de seguros deberá cumplir con las disposiciones establecidas en dicho reglamento. Dicha EBI deberá mantener las cuentas, los contratos, los expedientes y toda otra documentación relacionada con seguros, segregada y separada de cualesquiera otras transacciones y disponibles para su fácil identificación y análisis por el Comisionado de Seguros O por sus representantes autorizados. El Comisionado de Seguros podrá cobrar por concepto de exámenes y auditorías según su práctica usual y acostumbrada de acuerdo a los parámetros establecidos en su reglamento. 4. Servicios Fiduciarios Bajo esta categoría una EBI podrá realizar las siguientes actividades: actuar como fiduciario, albacea, administrador, registrador de acciones y bonos, custodio de bienes, cesionario, síndico, apoderado, mandatario O en cualquier otra capacidad fiduciaria, siempre y cuando los mencionados servicios fiduciarios no se ofrezcan a, ni sean en beneficio de, personas domésticas. Los fideicomisos podrán organizarse bajo las leyes de Puerto Rico o las leyes de cualquier país extranjero, según lo determine la EBI. 23 5. Arrendamiento Financiero Bajo esta categoría la EBI podrá adquirir y arrendar propiedad mueble como una operación de financiación a petición, y para uso, de un arrendatario que sea una persona extranjera. 6. Casa de Compensación Bajo esta categoría una EBI podrá actuar como banco o casa de compensación ("clearinghouse") en relación con contratos o instrumentos financieros de personas extranjeras u otras EBI's. 7. Servicios Gerenciales Bajo esta categoría una EBI podrá organizar, manejar y proveer servicios gerenciales a entidades financieras internacionales, tales como: compañías de inversión y fondos mutuos, siempre y cuando las acciones o participaciones en el capital de dichas compañías no sean distribuidas directamente por dicha EBI a personas domésticas. 8. Facultades Adicionales En adición a las actividades anteriormente enumeradas, la autorización previa del Comisionado y sujeto a lo dispuesto en el Artículo 10D de este Reglamento, una EBI podrá proveer a otras entidades bancarias internacionales o a personas o entidades extranjeras fuera de Puerto Rico, aquellos servicios de naturaleza financiera según éstos sean definidos y generalmente aceptados en la industria bancaria de los Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico, y que no se encuentran enumerados en este Artículo. 9. Facultades Generales En adición a las actividades anteriormente enumeradas por categorias, cualquier EBI podrá llevar a cabo las siguientes actividades: 24 a. Invertir para su propia cuenta en valores, acciones O notas que sean emitidas por personas extranjeras, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. b. Tomar dinero a préstamo de cualquier persona extranjera, de cualquier otra EBI y, cuando dichos préstamos estén debidamente colateralizados o garantizados, podrán tomarse del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico a discreción de éstos y bajo sus normas prestatarias. C. Dedicarse, con la previa autorización del Comisionado, a cualquier actividad fuera de Puerto Rico de naturaleza financiera que le sería permitido, directa o indirectamente, a una compañía tenedora de acciones bancarias o una oficina extranjera O subsidiaria de un banco de los Estados Unidos bajo la ley aplicable de los Estados Unidos de América. d. Cualquier otra actividad que sea incidental a las ya autorizadas y aquellas otras que sean expresamente autorizadas por el Comisionado. e. Establecer, con la autorización del Comisionado según dispuesto en el Artículo 10C de este Reglamento, una unidad de servicios u oficina en Puerto Rico. Toda EBI podrá realizar las actividades autorizadas por su licencia en la divisa de cualquier país o en oro o plata. 25
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