Regl. 5653, art. 10 dup2
ACTIVIDADES PERMITIDAS
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Cite as Reglamento Núm. 5653, Art. 10 dup2
La licencia otorgada a una EBI será para operar y llevar a
cabo las actividades autorizadas por la Ley y este Reglamento según
se describen a continuación. La EBI solicitará en el formulario
establecido por el Comisionado, la (s) actividad (es) a la (s)
cual (es) desea dedicarse. La autorización de las actividades
solicitadas se hará tomando en cuenta la experiencia e historial de
negocios de los solicitantes en dichas áreas de negocios:
1. Banca Comercial
Bajo esta categoría la EBI podrá realizar las siguientes
actividades:
a. Aceptar depósitos de personas extranjeras, tanto a la
demanda como a plazo fijo, y depósitos de fondos entre
bancos, o de otra forma tomar dinero a préstamo de otra
EBI y de cualquier persona extranjera. Disponiéndose,
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que cuando se trate de depósitos del Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico, 0 del Banco de Desarrollo
Económico para Puerto Rico, éstos estarán adecuadamente
colateralizados por la EBI.
b. Emitir obligaciones a personas extranjeras.
C. Hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a
préstamos; disponiéndose, que ninguno de tales préstamos
podrá ser concedido a una persona doméstica, excepto
según se dispone en el inciso (9) (a) de este Artículo y
en casos de garantías financieras para transacciones de
emisiones de deuda pública en Puerto Rico.
d. 1) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o
refinanciar cartas de crédito, siempre que el cliente y
el beneficiario que solicita la carta de crédito no sea
persona doméstica O
2) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar O
refinanciar cartas de crédito, incluyendo en moneda
extranjera, en transacciones de financiamiento de
exportaciones, aunque el beneficiario sea una persona
doméstica.
e. Descontar, redescontar, traficar O de otra manera
comerciar en giros, letras de cambio e instrumentos
similares, siempre que el librador y el obligado original
no sean una persona doméstica.
f.
Participar en el comercio de moneda extranjera con
personas extranjeras.
g. 1) Invertir, además de en valores, acciones y notas, en
bonos de la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos
en la Cuenca del Caribe, valores del Gobierno de Puerto
Rico, sus agencias e instrumentalidades públicas,
municipios y sus subdivisiones políticas. También podrá
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invertir en otros valores locales exentos del pago de
contribuciones en Puerto Rico.
2) En el caso de inversión en valores o acciones, u
otros instrumentos que crean un interés propietario en
exceso del veinticinco por ciento (25%) del capital neto
de cualquier institución financiera O compañía de seguro,
la EBI deberá notificar al Comisionado dicha propuesta
adquisición con treinta días de antelación a la misma.
3) En el caso de inversión en valores o acciones en una
sola institución O en instituciones afiliadas, cuya
inversión representa un veinticinco por ciento (25%) o
más del capital neto de la EBI ésta deberá notificar
dicha inversión al Comisionado.
h.
Financiar actividades de comercio internacional de
importación, exportación, canje e intercambio de materia
prima y productos terminados en que participen personas
domésticas, cuando el Comisionado lo autorice por escrito
luego de determinar que la comunidad financiera y
comercial local no está interesada en competir en esas
actividades.
i.
Participar en la concesión y garantia de los préstamos
que originan y/o garantizan el Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico y el Banco de Desarrollo
Económico para Puerto Rico.
j.
Con la previa autorización por parte del Secretario de
Hacienda y del Comisionado, y sujeto a las disposiciones
del Artículo 10A de este Reglamento, financiar, a través
de préstamos O garantias financieras, proyectos en áreas
prioritarias para el Gobierno de Puerto Rico en aquellos
casos designados como extraordinarios por el Secretario
de Hacienda y el Comisionado.
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k. Hacer depósitos en, y de otra forma dar dinero en
préstamo al, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico,
a cualquier banco, incluyendo bancos debidamente
organizados o autorizados a operar en Puerto Rico, y
cualquier otra EBI.
1. Establecer, con la autorización del Comisionado según
dispuesto en el Artículo 10B de este Reglamento,
sucursales fuera de Puerto Rico, en los Estados Unidos
continentales y sus posesiones o en otros países
extranjeros.
2. Valores
Bajo esta categoría la EBI podrá realizar las siguientes
actividades:
a. Suscribir, distribuir y de otra forma traficar en
valores, notas, instrumentos de deuda, giros y letras de
cambio emitidos por personas extranjeras para compra
final fuera de Puerto Rico por personas extranjeras.
b. Comprar y vender valores emitidos por personas
extranjeras fuera de Puerto Rico, para personas
extranjeras y proveer asesoría de inversión a dichas
personas extranjeras.
3. Seguros
Bajo esta categoría la EBI podrá realizar las siguientes
actividades:
a. Dedicarse al corretaje de seguros para riesgos u objetos
que residan, estén ubicados o que se vayan a ejecutar
fuera de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación y previa
aprobación por escrito del Comisionado de Seguros de
Puerto Rico.
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b. Suscribir seguros para riesgos y objetos que residan,
estén ubicados O que se vayan a ejecutar fuera de Puerto
Rico, sujeto a la reglamentación y previa aprobación por
escrito del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
El Comisionado de Seguros, mediante su reglamento, tendrá
facultad para reglamentar la operación y supervisión de las
actividades de la EBI relacionadas con el negocio de corretaje
y suscripción de seguros sobre riesgos en el extranjero al
amparo de esta Ley. Toda EBI autorizada a realizar los
indicados negocios de seguros deberá cumplir con las
disposiciones establecidas en dicho reglamento. Dicha EBI
deberá mantener las cuentas, los contratos, los expedientes y
toda otra documentación relacionada con seguros, segregada y
separada de cualesquiera otras transacciones y disponibles
para su fácil identificación y análisis por el Comisionado de
Seguros O por sus representantes autorizados. El Comisionado
de Seguros podrá cobrar por concepto de exámenes y auditorías
según su práctica usual y acostumbrada de acuerdo a los
parámetros establecidos en su reglamento.
4.
Servicios Fiduciarios
Bajo esta categoría una EBI podrá realizar las siguientes
actividades: actuar como fiduciario, albacea, administrador,
registrador de acciones y bonos, custodio de bienes,
cesionario, síndico, apoderado, mandatario O en cualquier otra
capacidad fiduciaria, siempre y cuando los mencionados
servicios fiduciarios no se ofrezcan a, ni sean en beneficio
de, personas domésticas.
Los fideicomisos podrán organizarse bajo las leyes de
Puerto Rico o las leyes de cualquier país extranjero, según lo
determine la EBI.
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5.
Arrendamiento Financiero
Bajo esta categoría la EBI podrá adquirir y arrendar
propiedad mueble como una operación de financiación a
petición, y para uso, de un arrendatario que sea una persona
extranjera.
6.
Casa de Compensación
Bajo esta categoría una EBI podrá actuar como banco o
casa de compensación ("clearinghouse") en relación con
contratos o instrumentos financieros de personas extranjeras
u otras EBI's.
7.
Servicios Gerenciales
Bajo esta categoría una EBI podrá organizar, manejar y
proveer servicios gerenciales a entidades financieras
internacionales, tales como: compañías de inversión y fondos
mutuos, siempre y cuando las acciones o participaciones en el
capital de dichas compañías no sean distribuidas directamente
por dicha EBI a personas domésticas.
8.
Facultades Adicionales
En adición a las actividades anteriormente enumeradas,
la autorización previa del Comisionado y sujeto a lo dispuesto
en el Artículo 10D de este Reglamento, una EBI podrá proveer
a otras entidades bancarias internacionales o a personas o
entidades extranjeras fuera de Puerto Rico, aquellos servicios
de naturaleza financiera según éstos sean definidos y
generalmente aceptados en la industria bancaria de los Estados
Unidos, incluyendo Puerto Rico, y que no se encuentran
enumerados en este Artículo.
9.
Facultades Generales
En adición a las actividades anteriormente enumeradas por
categorias, cualquier EBI podrá llevar a cabo las siguientes
actividades:
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a. Invertir para su propia cuenta en valores, acciones O
notas que sean emitidas por personas extranjeras, el
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Banco
de Desarrollo Económico para Puerto Rico o cualquier otra
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.
b. Tomar dinero a préstamo de cualquier persona extranjera,
de cualquier otra EBI y, cuando dichos préstamos estén
debidamente colateralizados o garantizados, podrán
tomarse del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico y del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico
a discreción de éstos y bajo sus normas prestatarias.
C. Dedicarse, con la previa autorización del Comisionado, a
cualquier actividad fuera de Puerto Rico de naturaleza
financiera que le sería permitido, directa o
indirectamente, a una compañía tenedora de acciones
bancarias o una oficina extranjera O subsidiaria de un
banco de los Estados Unidos bajo la ley aplicable de los
Estados Unidos de América.
d. Cualquier otra actividad que sea incidental a las ya
autorizadas y aquellas otras que sean expresamente
autorizadas por el Comisionado.
e. Establecer, con la autorización del Comisionado según
dispuesto en el Artículo 10C de este Reglamento, una
unidad de servicios u oficina en Puerto Rico.
Toda EBI podrá realizar las actividades autorizadas por
su licencia en la divisa de cualquier país o en oro o
plata.
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