Regl. 5653, art. 11 dup2

REGISTROS, INFORMES Y SUPERVISION

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Cite as Reglamento Núm. 5653, Art. 11 dup2

1. Cuentas y Registros a. Toda EBI mantendrá cuentas y registros de todas las transacciones que realice en el curso normal de sus operaciones. Los registros de la EBI consistirán de entradas escritas en tinta o a máquina, impresos computarizados y otras formas de impreso legible. Los libros de contabilidad originales y registros de la EBI se guardarán en el lugar de negocios en Puerto Rico. Sin embargo, en el caso de una EBI que es una unidad O subsidiaria de una persona extranjera, los libros de contabilidad originales y registros de la EBI podrán llevarse y mantenerse en duplicado en el país de origen. Los libros de contabilidad y registros de la EBI estarán 41 segregados y separados de los libros de contabilidad y registros de cualquier otra persona, incluyendo la persona de la cual la EBI es una unidad 0 subsidiaria. b. El registro de transacciones prestatarias y otras extensiones de crédito deberán incluir documentos originales O fotocopias e información que incluya el número de cuenta, el nombre, dirección física y postal y ocupación del prestatario, una declaración del propuesto uso del préstamo y los términos y condiciones del mismo. La EBI tendrá flexibilidad para manejar e identificar las cuentas de depósito en su poder como estime conveniente, siempre y cuando mantenga en sus archivos un registro sobre cada cuenta disponible para examen por el Comisionado o por sus representantes autorizados, el cual incluirá por lo menos el número de la cuenta y el nombre, dirección física y postal y la ocupación del O de los depositantes. C. Toda EBI estará sujeta a la inspección y supervisión del Comisionado quien examinará las operaciones de dicha EBI. A cada EBI le será cobrado, como derecho de examen la suma de trescientos cincuenta dólares (US $350) por cada día O fracción del mismo, por cada examinador que intervenga en cada examen. Dicho pago se hará mediante cheque expedido a favor del Secretario de Hacienda de Puerto Rico no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de facturación. Los registros de la EBI y los documentos de trabajo de los auditores independientes deberán estar disponibles para examen por los examinadores del Comisionado por un período no menor de cinco (5) años luego del cierre del año fiscal de la EBI en que se hicieron tales registros. 42 2. Informes Toda EBI deberá remitir al Comisionado: a. Un informe de su condición y resultado de operaciones al último día de cada trimestre del año, en la forma prescrita por el Comisionado, dentro de los treinta (30) días del cierre de cada trimestre, y b. sus estados financieros anuales auditados al cierre de su año fiscal O los de la persona de la cual es una unidad, de ser este el caso, preparados en forma consistente con los informes de condición rendidos trimestralmente. Junto con dichos estados financieros se incluirá una declaración de que la EBI está en cumplimiento con los términos de la Ley y con este Reglamento, mediante la cumplimentación del Formulario que de tiempo en tiempo diseñe y circule el Comisionado mediante Carta Circular a esos efectos. Dicho Formulario será certificado por un Contador Público Autorizado independiente ejerciendo bajo las leyes de Puerto Rico. Los estados financieros deberán ser recibidos por el Comisionado dentro de noventa (90) días del cierre del año fiscal de la EBI y los mismos deberán cumplir con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados ("Generally Accepted Accounting Principles") o, con la aprobación del Comisionado, con los requisitos equivalentes de otras jurisdicciones con los ajustes, notas y explicaciones necesarias para conformarlos con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América.
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