Regl. 5653, art. 11 dup2
REGISTROS, INFORMES Y SUPERVISION
Length: 611 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 5653, Art. 11 dup2
1.
Cuentas y Registros
a. Toda EBI mantendrá cuentas y registros de todas las
transacciones que realice en el curso normal de sus
operaciones. Los registros de la EBI consistirán de
entradas escritas en tinta o a máquina, impresos
computarizados y otras formas de impreso legible. Los
libros de contabilidad originales y registros de la EBI
se guardarán en el lugar de negocios en Puerto Rico. Sin
embargo, en el caso de una EBI que es una unidad O
subsidiaria de una persona extranjera, los libros de
contabilidad originales y registros de la EBI podrán
llevarse y mantenerse en duplicado en el país de origen.
Los libros de contabilidad y registros de la EBI estarán
41
segregados y separados de los libros de contabilidad y
registros de cualquier otra persona, incluyendo la
persona de la cual la EBI es una unidad 0 subsidiaria.
b. El registro de transacciones prestatarias y otras
extensiones de crédito deberán incluir documentos
originales O fotocopias e información que incluya el
número de cuenta, el nombre, dirección física y postal y
ocupación del prestatario, una declaración del propuesto
uso del préstamo y los términos y condiciones del mismo.
La EBI tendrá flexibilidad para manejar e identificar las
cuentas de depósito en su poder como estime conveniente,
siempre y cuando mantenga en sus archivos un registro
sobre cada cuenta disponible para examen por el
Comisionado o por sus representantes autorizados, el cual
incluirá por lo menos el número de la cuenta y el nombre,
dirección física y postal y la ocupación del O de los
depositantes.
C. Toda EBI estará sujeta a la inspección y supervisión del
Comisionado quien examinará las operaciones de dicha EBI.
A cada EBI le será cobrado, como derecho de examen la
suma de trescientos cincuenta dólares (US $350) por cada
día O fracción del mismo, por cada examinador que
intervenga en cada examen. Dicho pago se hará mediante
cheque expedido a favor del Secretario de Hacienda de
Puerto Rico no más tarde de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de facturación.
Los registros de la EBI y los documentos de trabajo de
los auditores independientes deberán estar disponibles
para examen por los examinadores del Comisionado por un
período no menor de cinco (5) años luego del cierre del
año fiscal de la EBI en que se hicieron tales registros.
42
2.
Informes
Toda EBI deberá remitir al Comisionado:
a. Un informe de su condición y resultado de operaciones al
último día de cada trimestre del año, en la forma
prescrita por el Comisionado, dentro de los treinta (30)
días del cierre de cada trimestre, y
b. sus estados financieros anuales auditados al cierre de su
año fiscal O los de la persona de la cual es una unidad,
de ser este el caso, preparados en forma consistente con
los informes de condición rendidos trimestralmente. Junto
con dichos estados financieros se incluirá una
declaración de que la EBI está en cumplimiento con los
términos de la Ley y con este Reglamento, mediante la
cumplimentación del Formulario que de tiempo en tiempo
diseñe y circule el Comisionado mediante Carta Circular
a esos efectos. Dicho Formulario será certificado por
un Contador Público Autorizado independiente ejerciendo
bajo las leyes de Puerto Rico. Los estados financieros
deberán ser recibidos por el Comisionado dentro de
noventa (90) días del cierre del año fiscal de la EBI y
los mismos deberán cumplir con los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados ("Generally Accepted
Accounting Principles") o, con la aprobación del
Comisionado, con los requisitos equivalentes de otras
jurisdicciones con los ajustes, notas y explicaciones
necesarias para conformarlos con los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos
de América.