Regl. 5653, art. 4
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 5653, Art. 4
Para los propósitos de este Reglamento:
1.
"Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones
Financieras.
2.
"Compañía Matriz" significa cualquier persona jurídica que
directa O indirectamente controle más del veinticinco por
ciento (25%) del interés en el capital de una EBI O controle
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de cualquier manera la elección de la mayoría del cuerpo
directivo de dicha EBI.
3.
"EBI" significa una Entidad Bancaria Internacional a la cual
se le ha expedido una licencia a tenor con la Sección 7 de la
Ley.
4.
"Persona" significa un individuo, corporación, sociedad,
asociación, unidad, fideicomiso o sucesión, sindicato o
empresa de cualquier clase, gobierno, instrumentalidad,
subdivisión política o agencia del mismo.
5.
"Persona Doméstica" significa cualquier persona natural que
sea residente de Puerto Rico, o una persona jurídica
incorporada, organizada o autorizada a operar bajo las leyes
de Puerto Rico, o una persona jurídica extranjera cuyo sitio
principal de negocios está localizado en Puerto Rico, y el
Gobierno de Puerto Rico O cualquier instrumentalidad,
subdivisión política O agencia de éste. Una Entidad Bancaria
Internacional no se considerará una persona doméstica para
propósitos de este Reglamento.
6.
"Persona Extranjera" significa cualquier persona que no sea
una persona doméstica.
7.
"Residente de Puerto Rico" incluye cualquier persona natural
que se establezca en Puerto Rico con un propósito o interés
definido que por su naturaleza requiera una larga estadía en
Puerto Rico. Dicha persona deberá convertir a Puerto Rico en
su residencia temporera, aún cuando su intención sea regresar
a su domicilio fuera de Puerto Rico una vez termine o abandone
el propósito o interés que originalmente lo trajo a Puerto
Rico. Tal persona será considerada residente de Puerto Rico
a partir del día que establezca en Puerto Rico su hogar,
aunque esto sea con propósito temporero. Para ser considerado
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un residente de Puerto Rico para los propósitos de este
Reglamento, dicha persona deberá estar sujeta al pago de
contribución sobre ingresos en Puerto Rico.
8.
"Subsidiaria" significa cualquier EBI cuyo capital esté
controlado en un veinticinco por ciento (25%) o más por otra
persona O en la cual la elección de la mayoría de su cuerpo
directivo esté controlado por otra persona.
9. "Unidad" significa cualquier subdivisión 0 sucursal de
cualquier persona que no sea un individuo, cuyos negocios y
operaciones estén segregados y separados de los otros negocios
y operaciones de dicha persona según lo requiera la Ley.
10. "Sucursal" significa cualquier clase de facilidad establecida
por una EBI fuera de Puerto Rico.
11. "Unidad de Servicio" significa aquella facilidad establecida
por una EBI en Puerto Rico en la que se lleven a cabo
únicamente determinadas operaciones bancarias. Las unidades
de servicios en ningún momento podrán aceptar depósitos ni
establecer cuentas si dicha transacción conlleva la aceptación
de un depósito.
12. "Oficina" significa aquel local en el que únicamente se
realizan determinadas actividades administrativas relacionadas
con la operación de la EBI. En lo que respecta a aquellas
EBIs que se dedican al negocio bancario o de servicios
financieros, en dicho local no se realizarán operaciones
bancarias excepto aquellas que sean incidentales a la función
administrativa propia de dicha Oficina.
13. "Oficina Principal" significa el local donde ubican las
oficinas donde se llevan a cabo los negocios y se establecen
las políticas administrativas y operacionales de la EBI.
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