Regl. 5653, art. 5

Reglamento para implantar las disposiciones de la Ley del Centro Bancario Internacional.

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Cite as Reglamento Núm. 5653, Art. 5

ORGANIZACION Toda EBI deberá cumplir con los siguientes requisitos en su organización: 1. Podrá organizarse únicamente como corporación, sociedad, fideicomiso, asociación u otra persona jurídica similar, o como una unidad de las mismas. No se concederán permisos para organizarse ni licencias para operar a individuos. 2. Su nombre deberá incluir la palabra "Internacional", "Extranjero", "Ultramar" u otras parecidas que denoten el carácter internacional de la entidad. Ninguna EBI podrá organizarse con el mismo nombre que utilice otra entidad o tan parecido a éste que pudiera dar lugar a confusiones. 3. Ocupará un local adecuado en Puerto Rico, donde mantendrá sus récords, documentos, archivos y equipo necesario y llevará a cabo sus negocios con el personal requerido. De ser la EBI una unidad de otra persona, el local y las actividades de la EBI deberán estar segregadas y separadas de cualquier otra actividad que realice dicha persona. 4. Tendrá un capital autorizado o propuesto no menor de cinco millones de dólares (US $5,000,000) y un capital pagado no menor de doscientos cincuenta mil dólares (US $250,000). A solicitud de parte, el Comisionado podrá aprobar un capital autorizado y/o pagado menor que la cantidad antes dicha, en cuyo caso se actuará a tenor con lo dispuesto en el Artículo 5A de este Reglamento. 5. Poseerá y mantendrá físicamente en Puerto Rico no menos de trescientos mil dólares (US $300,000) en activos libres de gravámenes o garantías financieras por esa cantidad aceptables al Comisionado. Dichas garantías podrán consistir de depósitos en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o en el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, 6 o en bancos autorizados a operar en Puerto Rico, no sujetos a retiro sin la autorización por escrito del Comisionado, o de bonos y obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades. El Comisionado podrá establecer otros instrumentos financieros, términos y condiciones para el cumplimiento de este requisito. A solicitud de parte, el Comisionado podrá aprobar la retención de activos libres de gravámenes o garantías en Puerto Rico por una cantidad menor de $300,000, en cuyo caso se actuará a tenor con lo dispuesto en el Artículo 5B de este Reglamento. 6. Los valores u otros instrumentos financieros poseídos por la EBI en cumplimiento del requisito del inciso (5) de este Artículo, tendrán en todo momento un valor total en el mercado ("aggregate market value") equivalente o superior a la cantidad de activos libres de gravámenes que la EBI deba retener físicamente en Puerto Rico. Los libros de la EBI deberán en todo momento reflejar el valor actual en el mercado ("marked to market") de dichos valores o instrumentos financieros. En caso de menoscabo o pérdida de valor de dichos instrumentos, la EBI deberá suplir la deficiencia inmediatamente. 7. Desde el comienzo de operaciones toda EBI empleará en sus oficinas en Puerto Rico, un mínimo de cuatro (4) personas, residentes de Puerto Rico, a tiempo completo. A solicitud de parte, el Comisionado podrá aprobar un número menor de empleados a tiempo completo en sus oficinas en Puerto Rico, en cuyo caso se actuará a tenor con lo dispuesto en el Artículo 5C de este Reglamento. 7
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