Regl. 5653, art. 5
Reglamento para implantar las disposiciones de la Ley del Centro Bancario Internacional.
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Cite as Reglamento Núm. 5653, Art. 5
ORGANIZACION
Toda EBI deberá cumplir con los siguientes requisitos en su
organización:
1. Podrá organizarse únicamente como corporación, sociedad,
fideicomiso, asociación u otra persona jurídica similar, o
como una unidad de las mismas. No se concederán permisos para
organizarse ni licencias para operar a individuos.
2.
Su nombre deberá incluir la palabra "Internacional",
"Extranjero", "Ultramar" u otras parecidas que denoten el
carácter internacional de la entidad. Ninguna EBI podrá
organizarse con el mismo nombre que utilice otra entidad o tan
parecido a éste que pudiera dar lugar a confusiones.
3.
Ocupará un local adecuado en Puerto Rico, donde mantendrá sus
récords, documentos, archivos y equipo necesario y llevará a
cabo sus negocios con el personal requerido. De ser la EBI
una unidad de otra persona, el local y las actividades de la
EBI deberán estar segregadas y separadas de cualquier otra
actividad que realice dicha persona.
4.
Tendrá un capital autorizado o propuesto no menor de cinco
millones de dólares (US $5,000,000) y un capital pagado no
menor de doscientos cincuenta mil dólares (US $250,000). A
solicitud de parte, el Comisionado podrá aprobar un capital
autorizado y/o pagado menor que la cantidad antes dicha, en
cuyo caso se actuará a tenor con lo dispuesto en el Artículo
5A de este Reglamento.
5.
Poseerá y mantendrá físicamente en Puerto Rico no menos de
trescientos mil dólares (US $300,000) en activos libres de
gravámenes o garantías financieras por esa cantidad aceptables
al Comisionado. Dichas garantías podrán consistir de
depósitos en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, o en el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico,
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o en bancos autorizados a operar en Puerto Rico, no sujetos a
retiro sin la autorización por escrito del Comisionado, o de
bonos y obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, sus
municipios o instrumentalidades. El Comisionado podrá
establecer otros instrumentos financieros, términos y
condiciones para el cumplimiento de este requisito. A
solicitud de parte, el Comisionado podrá aprobar la retención
de activos libres de gravámenes o garantías en Puerto Rico por
una cantidad menor de $300,000, en cuyo caso se actuará a
tenor con lo dispuesto en el Artículo 5B de este Reglamento.
6. Los valores u otros instrumentos financieros poseídos por la
EBI en cumplimiento del requisito del inciso (5) de este
Artículo, tendrán en todo momento un valor total en el
mercado ("aggregate market value") equivalente o superior a la
cantidad de activos libres de gravámenes que la EBI deba
retener físicamente en Puerto Rico. Los libros de la EBI
deberán en todo momento reflejar el valor actual en el mercado
("marked to market") de dichos valores o instrumentos
financieros. En caso de menoscabo o pérdida de valor de
dichos instrumentos, la EBI deberá suplir la deficiencia
inmediatamente.
7. Desde el comienzo de operaciones toda EBI empleará en sus
oficinas en Puerto Rico, un mínimo de cuatro (4) personas,
residentes de Puerto Rico, a tiempo completo. A solicitud de
parte, el Comisionado podrá aprobar un número menor de
empleados a tiempo completo en sus oficinas en Puerto Rico,
en cuyo caso se actuará a tenor con lo dispuesto en el
Artículo 5C de este Reglamento.
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