Regl. 5654, art. 2.1 dup2
Inventario de Terrenos, Desarrollo,
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Cite as Reglamento Núm. 5654, Art. 2.1 dup2
Estructuras y Política Pública Venta
y Reserva para Adquirir Nuevos Terrenos
La Autoridad de Tierras llevará un inventario de sus terrenos y
propiedades inmuebles clasificando los mismos según su nivel de uso agrícola. La
Autoridad identificará aquellos terrenos o propiedades marginales cuyo mejor uso
no sea el agrícola para venderlos, y con el producto de dichas ventas, 0 la parte del
mismo que así determine su Junta de Gobierno, adquirir nuevos terrenos de alta
productividad agrícola para cumplir con los propósitos de la Ley de Tierras y la
política pública de alentar la agricultura y propender al uso más económico y
científico de sus terrenos agrícolas. Se decreta que la Junta de Gobierno o el
Director Ejecutivo, según proceda, reservará para adquirir nuevos terrenos
agrícolas no menos del diez por ciento (10%) del producto de la venta que se lleve
a cabo. Dichos terrenos o estructuras marginales así identificados podrán también
permutarse por terrenos cuyo mejor uso sea el agrícola. También podrá la Junta
de Gobierno ordenar que se lotifiquen por el Departamento de Bienes Raíces, con
o sin asesoramiento de otras Agencias o Departamentos de gobierno, excepto
aquellos que dispone la Ley, los terrenos marginales o aquellos cuyo mejor uso no
sea el agrícola, para maximizar el precio que pueda obtenerse en una venta con el
propósito de utilizar dichos fondos para los fines y propósitos de la Ley de Tierras
antes mencionados.
Para fines de este Reglamento, se entenderá que terrenos no agrícolas o
marginales serán los siguientes:
1. Que tengan suelos erodados, pedregosos 0 rocosos de poca
profundidad y fertilidad, ya sean de topografía llana 0 en cerros. Usualmente
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estos terrenos están catalogados como de capacidad agrícola VI, VII y VIII de
acuerdo al Estudio de Suelos de Puerto Rico (Soil Survey).
2. Predios ocupados por estructuras propiedad de agregados bonafide
de la Autoridad de Tierras.
3. Predios remanentes separados de las fincas principales o que
radican en sectores aislados donde no hay otros terrenos de la Autoridad de
Tierras. Como guía general, su cabida no deberá ser mayor de 25 cuerdas.
4. Terrenos que radican en sectores donde la incidencia de hurto y
de vandalismo es alta, por lo que usualmente nadie los solicita en arrendamiento
ya que su uso para actividades agrícolas no resulta económicamente viable.
5. Que sean porciones de hasta 50 cuerdas que radican en áreas
urbanas o adyacentes a las mismas, que posean la infraestructura necesaria para
un mejor uso residencial, comercial o industrial y que estén recibiendo la presión
del desarrollo urbano donde radican.
La determinación preliminar sobre si el terreno es marginal o no agrícola la
hará la Autoridad de Tierras a base de una inspección de campo y un informe
escrito que llevará a cabo un agrónomo del Departamento de Bienes Raíces de esta
Autoridad. Luego, se consultara al Departamento de Agricultura para que
conforme a lo que dispone la Ley Núm. 33 del 10 de mayo de 1976 la Oficina de
Preservación de Terrenos de ese Departamento evalúe cada caso y se autorice
expresamente por dicha agencia si está de acuerdo con la venta de terreno. Si se
obtiene su autorización, se iniciarán los trámites de venta.