Regl. 5657, art. XI
Citaciones
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Cite as Reglamento Núm. 5657, Art. XI
(a) Cuando una parte desee que los testigos a ser utilizados por ella
en cualquier vista sean citados por conducto de la Junta, deberá
presentar solicitud por escrito con no menos de diez (10) dÃas
de antelación a la fecha señalada para la vista, especificando el
nombre y dirección de cada testigo a ser citado. Copia de dicha
solicitud deberá ser enviada a la otra parte. No obstante, las
partes podrán utilizar en cualquier vista pública los testigos que
deseen, aunque los mismos no hayan sido citados por conducto
de la Junta.
(b) Las citaciones de testigos se harán por correo certificado con
acuse de recibo, por teléfono, por telecarta o por
diligenciamiento personal.
(c) Cuando un testigo, debidamente citado, sin excusa legal, no
comparece a testificar o no produzca los libros, documentos u
objetos que se le han requerido, sobre el asunto ante la Junta,
podrá ésta recurrir al Tribunal Superior para que ordene a
cumplir con cualesquiera de estos requerimientos.
(d) Las partes podrán solicitar de la otra parte la presentación de
cualesquiera libros, registros, documentos y objetos que
considere necesarios para probar su caso, y al hacerlo, deberá
especificar claramente los documentos y objetos que interese.
La solicitud deberá radicarse por escrito dentro de los treinta
(30) dÃas calendario siguientes a la fecha de radicación de la
contestación al escrito de apelación. La parte requerida deberá
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contestar o proveer la misma en un término no mayor de veinte
(20) dÃas calendario.
(e) La Junta podrá citar testigos cuya declaración considere
pertinente, aunque los mismos no hayan sido solicitados por las
partes, y podrá también ordenar o requerir, motu propio, la
presentación de cualesquiera documentos u objetos.