Regl. 5657, art. XIII

Vistas

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Cite as Reglamento Núm. 5657, Art. XIII

(a) Las vistas podrán celebrarse ante la Junta o ante uno de sus miembros y se deberá(n) grabar los procedimientos de las mismas en cintas magnetofónicas 0 deberán ser tomadas por un taquígrafo de récord. (b) Si la vista se celebrare ante un miembro de la Junta, deberá referírsele la grabación y toda la evidencia presentada a la Junta y un informe escrito que contenga un resumen de los hechos y los planteamientos expuestos, así como las recomendaciones del miembro que presidió la vista. La Junta emitirá su decisión final a base de esta prueba practicada y del expediente completo del caso. (c) El apelante o querellante podrá comparecer a las vistas por derecho propio o representado por abogado. Cuando un apelante o querellante compareciera por derecho propio, quien estuviere presidiendo la vista deberá advertirle del derecho que tiene a estar representado por abogado. La Autoridad 13 Nominadora deberá siempre comparecer a la vista representada por un abogado u oficial asignado por su Departamento Legal. (d) Las personas que comparezcan a prestar declaración en cualquier vista, deberán presentar juramento ante cualquier miembro de la Junta. Una vez juramentados los testigos, se retirarán del salón de vistas hasta que llegue a cada cual el momento de prestar declaración, a menos que el que presida la vista disponga lo contrario. (e) Cuando el apelante o querellante no compareciera a cualquier vista, personalmente o por conducto de su abogado, y del expediente del caso surja que éste o su abogado recibió a tiempo la notificación del señalamiento, o que dicha notificación fue devuelta por la oficina del servicio postal por no haberse podido entregar al apelante o al querellante en la dirección suministrada a la Junta, en tal caso se desestimará la apelación o querella. (f) Cuando por razón de enfermedad o por alguna causa extremadamente justificada no fuere posible la comparecencia de algún testigo esencial al salón de sesiones donde se celebre cualquier vista, la Junta tendrá facultad para ordenar que se tome la declaración a dicho testigo ante cualesquiera de sus miembros, en el sitio que resulte más conveniente. La orden que a tal efecto dicte la Junta, será notificada a las partes o a sus abogados, y éstos podrán comparecer y examinar al testigo mediante interrogatorio directo y repregunta. Terminado el 14 examen de dicho testigo, se transcribirá su declaración, la cual será sometida a la Junta.
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