Regl. 5657, art. XIII
Vistas
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Cite as Reglamento Núm. 5657, Art. XIII
(a) Las vistas podrán celebrarse ante la Junta o ante uno de sus
miembros y se deberá(n) grabar los procedimientos de las
mismas en cintas magnetofónicas 0 deberán ser tomadas por un
taquÃgrafo de récord.
(b) Si la vista se celebrare ante un miembro de la Junta, deberá
referÃrsele la grabación y toda la evidencia presentada a la
Junta y un informe escrito que contenga un resumen de los
hechos y los planteamientos expuestos, asà como las
recomendaciones del miembro que presidió la vista. La Junta
emitirá su decisión final a base de esta prueba practicada y del
expediente completo del caso.
(c) El apelante o querellante podrá comparecer a las vistas por
derecho propio o representado por abogado. Cuando un
apelante o querellante compareciera por derecho propio, quien
estuviere presidiendo la vista deberá advertirle del derecho que
tiene a estar representado por abogado. La Autoridad
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Nominadora deberá siempre comparecer a la vista representada
por un abogado u oficial asignado por su Departamento Legal.
(d) Las personas que comparezcan a prestar declaración en
cualquier vista, deberán presentar juramento ante cualquier
miembro de la Junta. Una vez juramentados los testigos, se
retirarán del salón de vistas hasta que llegue a cada cual el
momento de prestar declaración, a menos que el que presida la
vista disponga lo contrario.
(e)
Cuando el apelante o querellante no compareciera a cualquier
vista, personalmente o por conducto de su abogado, y del
expediente del caso surja que éste o su abogado recibió a
tiempo la notificación del señalamiento, o que dicha
notificación fue devuelta por la oficina del servicio postal por
no haberse podido entregar al apelante o al querellante en la
dirección suministrada a la Junta, en tal caso se desestimará la
apelación o querella.
(f)
Cuando por razón de enfermedad o por alguna causa
extremadamente justificada no fuere posible la comparecencia
de algún testigo esencial al salón de sesiones donde se celebre
cualquier vista, la Junta
tendrá facultad para ordenar que
se tome la declaración a dicho testigo ante cualesquiera de sus
miembros, en el sitio que resulte más conveniente. La orden
que a tal efecto dicte la Junta, será notificada a las partes o a
sus abogados, y éstos podrán comparecer y examinar al testigo
mediante interrogatorio directo y repregunta. Terminado el
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examen de dicho testigo, se transcribirá su declaración, la cual
será sometida a la Junta.