Regl. 5657, art. XVII dup2

Revisión Judicial

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Cite as Reglamento Núm. 5657, Art. XVII dup2

Aquella parte afectada en Resolución u Orden final podrá radicar una Reconsideración a la misma dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación la Resolución u Orden. Dicha solicitud deberá ser por escrito consignándose claramente el término de Reconsideración como título para la solicitud y en el sobre de envío. Dicho escrito será sometido a la Junta de Apelaciones de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, Apartado 9745, Santurce, Puerto Rico 00908. Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. 16 Si la Junta dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración en el término de quince (15) días, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar revisión al Tribunal Superior comenzará a contar a partir de ese momento. Si se tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en Autos una copia de la notificación de la resolución de la Junta resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración se solicita. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en Autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si la Junta dejare de tomar alguna acción dentro del término de noventa (90) días de haber sido radicada la moción de reconsideración acogida, la Junta perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días.
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