Regl. 5657, art. XVII dup2
Revisión Judicial
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Cite as Reglamento Núm. 5657, Art. XVII dup2
Aquella parte afectada en Resolución u Orden final podrá
radicar una Reconsideración a la misma dentro de un término de
veinte (20) dÃas contados a partir de la fecha de notificación la
Resolución u Orden. Dicha solicitud deberá ser por escrito
consignándose claramente el término de Reconsideración como tÃtulo
para la solicitud y en el sobre de envÃo. Dicho escrito será sometido
a la Junta de Apelaciones de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico,
Apartado 9745, Santurce, Puerto Rico 00908. Copia de dicha
solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo asÃ, la
presente Resolución advendrá final y firme.
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Si la Junta dejare de tomar alguna acción con relación a la
moción de reconsideración en el término de quince (15) dÃas, se
considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30)
dÃas para solicitar revisión al Tribunal Superior comenzará a contar
a partir de ese momento.
Si se tomase alguna determinación sobre la moción radicada,
el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha
en que se archiva en Autos una copia de la notificación de la
resolución de la Junta resolviendo definitivamente la moción cuya
reconsideración se solicita. Dicha resolución deberá ser emitida y
archivada en Autos dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a la
radicación de la moción.
Si la Junta dejare de tomar alguna acción dentro del término de
noventa (90) dÃas de haber sido radicada la moción de
reconsideración acogida, la Junta perderá jurisdicción sobre la misma
y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse
nuevamente a partir de la expiración de dicho término de noventa
(90) dÃas.