Regl. 5661, art. 2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 5661, Art. 2
Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas
en este Reglamento, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto
donde el contexto claramente indique otra cosa:
(a)
"Almacenador de Neumáticos" 0 "Almacenador" significa la persona que esté
autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para recolectar y acumular en su
negocio neumáticos desechados.
(b)
"Autoridad" significa la Autoridad de Desperdicios Sólidos, creada mediante
la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada.
(c)
"Convenios Intermunicipales" significa acuerdos entre municipios para
desarrollar en conjunto los deberes municipales establecidos por la Ley.
(d) "Distribuidor" significa el importador que tiene una relación de distribuidor
exclusivo con el fabricante de neumáticos y representa a dicho fabricante en Puerto Rico.
(e) "Exportador de Neumáticos" o "Exportador" significa la persona que esté
autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para que reciba, recoja y/o maneje
neumáticos desechados enteros para ser procesados o dispuestos en facilidades
autorizadas fuera de Puerto Rico.
(f)
"Fondo de Reciclaje de Neumáticos" o "Fondo" significa el dinero recaudado
del cargo de disposición impuesto a los neumáticos importados, el cual será administrado
por el Departamento.
(g) "Departamento" significa el Departamento de Hacienda.
(h) "Importador de Neumáticos" O "Importador" significa una persona que reciba
o traiga neumáticos a Puerto Rico, ya sean nuevos o usados para su distribución, venta
o uso y que esté autorizada por la Junta. Incluye a cualquier persona que importe
neumáticos como parte de un vehÃculo 0 vehÃculo de motor y a cualquier persona que
reciba o traiga neumáticos a Puerto Rico del exterior, bien sea como consignatario, o a
través de un banco, agente embarcador o cualquier otro intermediario con fines
comerciales.
(i)
"Junta" significa la Junta de Calidad Ambiental, agencia creada en virtud de
la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, para proteger el medio ambiente.
(j)
"Licencia" significa el permiso para operar una facilidad de reciclaje o
procesamiento de neumáticos.
(k) "Manejador de Neumáticos Desechados" o "Manejador" significa toda
persona que esté autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para que reciba,
recoja, maneje o transporte neumáticos desechados para llevarlos a los centros de
procesamiento, reciclaje o disposición final O a los exportadores.
(I)
"Manifiesto" significa aquel documento adoptado por la Junta en el cual se
hace constar el origen, trayectoria y destino final, asà como la cantidad y tamaño de
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neumáticos desechados manejados y transportados hacia una facilidad de procesamiento,
facilidad de reciclaje, facilidad de disposición final o exportadores.
(m) "Neumático Desechado" significa un neumático que ha perdido su valor o
uso para su propósito original, ya sea por uso, daño 0 defecto.
(n) "Persona" significa cualquier persona natural o jurÃdica, incluyendo al
Gobierno de Puerto Rico, municipios, convenios intermunicipales, corporaciones,
asociaciones O individuos.
(ñ)
"Recauchamiento" significa el proceso por el cual se dota a un neumático o
llanta desgastada de una nueva banda de rodaje habilitándolo para su uso.
(o)
"Procesador de Neumáticos Desechados" o "Procesador" significa la persona
autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para que realice el proceso de
transformación parcial, fÃsica o quÃmica de la materia de neumáticos desechados ya sea
trituración u otros.
(p) "Reciclador de Neumáticos Desechados" o "Reciclador" significa la persona
autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para que intervenga en el proceso
de transformación de materia de neumáticos desechados para producir nuevos productos
o utilizar los neumáticos para uso final.
(q) "VehÃculo" significa todo artefacto en el cual O por medio del cual cualquier
propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vÃa pública, exceptuando
aquellos que se usen exclusivamente sobre vÃas férreas.
(r)
"VehÃculos de Motor" significará todo vehÃculo movido por fuerza propia,
excepto los siguientes vehÃculos o vehÃculos similares:
(1)
máquinas de tracción;
(2) rodillos de carretera;
(3)
palas mecánicas;
(4)
equipo especializado para construcción de carreteras;
(5)
máquinas para la perforación de pozos profundos; y
(6)
vehÃculos que se mueven sobre vÃas férreas, por mar 0 por aire.
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Solamente califican para la exclusión de la definición de vehÃculos de motor
aquellos vehÃculos, equipos y maquinaria que operan sin el uso de neumáticos. Se
entenderá por vehÃculos similares a los enumerados en los incisos (1) al (6) todos
aquellos vehÃculos que no utilicen neumáticos.
(s) "Vendedor de Neumáticos" significa la persona que vende neumáticos
nuevos o usados.
(t)
"Fabricante de Neumáticos" o "Fabricante" significa cualquier persona que
fabrique neumáticos en Puerto Rico y que esté autorizada por la Junta.
(u) "Recauchador de Neumáticos" o "Recauchador" es aquella persona
autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para que realice el proceso de
recauchamiento.
(v) "Código" significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,
según enmendado.
(w) "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Hacienda.
(y)
"Negociado" significa el Negociado de Control de Puertos del Departamento
de Hacienda.