Regl. 5661, art. 2

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Cite as Reglamento Núm. 5661, Art. 2

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en este Reglamento, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: (a) "Almacenador de Neumáticos" 0 "Almacenador" significa la persona que esté autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para recolectar y acumular en su negocio neumáticos desechados. (b) "Autoridad" significa la Autoridad de Desperdicios Sólidos, creada mediante la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada. (c) "Convenios Intermunicipales" significa acuerdos entre municipios para desarrollar en conjunto los deberes municipales establecidos por la Ley. (d) "Distribuidor" significa el importador que tiene una relación de distribuidor exclusivo con el fabricante de neumáticos y representa a dicho fabricante en Puerto Rico. (e) "Exportador de Neumáticos" o "Exportador" significa la persona que esté autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para que reciba, recoja y/o maneje neumáticos desechados enteros para ser procesados o dispuestos en facilidades autorizadas fuera de Puerto Rico. (f) "Fondo de Reciclaje de Neumáticos" o "Fondo" significa el dinero recaudado del cargo de disposición impuesto a los neumáticos importados, el cual será administrado por el Departamento. (g) "Departamento" significa el Departamento de Hacienda. (h) "Importador de Neumáticos" O "Importador" significa una persona que reciba o traiga neumáticos a Puerto Rico, ya sean nuevos o usados para su distribución, venta o uso y que esté autorizada por la Junta. Incluye a cualquier persona que importe neumáticos como parte de un vehículo 0 vehículo de motor y a cualquier persona que reciba o traiga neumáticos a Puerto Rico del exterior, bien sea como consignatario, o a través de un banco, agente embarcador o cualquier otro intermediario con fines comerciales. (i) "Junta" significa la Junta de Calidad Ambiental, agencia creada en virtud de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, para proteger el medio ambiente. (j) "Licencia" significa el permiso para operar una facilidad de reciclaje o procesamiento de neumáticos. (k) "Manejador de Neumáticos Desechados" o "Manejador" significa toda persona que esté autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para que reciba, recoja, maneje o transporte neumáticos desechados para llevarlos a los centros de procesamiento, reciclaje o disposición final O a los exportadores. (I) "Manifiesto" significa aquel documento adoptado por la Junta en el cual se hace constar el origen, trayectoria y destino final, así como la cantidad y tamaño de 2 neumáticos desechados manejados y transportados hacia una facilidad de procesamiento, facilidad de reciclaje, facilidad de disposición final o exportadores. (m) "Neumático Desechado" significa un neumático que ha perdido su valor o uso para su propósito original, ya sea por uso, daño 0 defecto. (n) "Persona" significa cualquier persona natural o jurídica, incluyendo al Gobierno de Puerto Rico, municipios, convenios intermunicipales, corporaciones, asociaciones O individuos. (ñ) "Recauchamiento" significa el proceso por el cual se dota a un neumático o llanta desgastada de una nueva banda de rodaje habilitándolo para su uso. (o) "Procesador de Neumáticos Desechados" o "Procesador" significa la persona autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para que realice el proceso de transformación parcial, física o química de la materia de neumáticos desechados ya sea trituración u otros. (p) "Reciclador de Neumáticos Desechados" o "Reciclador" significa la persona autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para que intervenga en el proceso de transformación de materia de neumáticos desechados para producir nuevos productos o utilizar los neumáticos para uso final. (q) "Vehículo" significa todo artefacto en el cual O por medio del cual cualquier propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vía pública, exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre vías férreas. (r) "Vehículos de Motor" significará todo vehículo movido por fuerza propia, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares: (1) máquinas de tracción; (2) rodillos de carretera; (3) palas mecánicas; (4) equipo especializado para construcción de carreteras; (5) máquinas para la perforación de pozos profundos; y (6) vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar 0 por aire. 3 Solamente califican para la exclusión de la definición de vehículos de motor aquellos vehículos, equipos y maquinaria que operan sin el uso de neumáticos. Se entenderá por vehículos similares a los enumerados en los incisos (1) al (6) todos aquellos vehículos que no utilicen neumáticos. (s) "Vendedor de Neumáticos" significa la persona que vende neumáticos nuevos o usados. (t) "Fabricante de Neumáticos" o "Fabricante" significa cualquier persona que fabrique neumáticos en Puerto Rico y que esté autorizada por la Junta. (u) "Recauchador de Neumáticos" o "Recauchador" es aquella persona autorizada por la Junta con el endoso de la Autoridad para que realice el proceso de recauchamiento. (v) "Código" significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. (w) "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Hacienda. (y) "Negociado" significa el Negociado de Control de Puertos del Departamento de Hacienda.
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