Regl. 5670, art. 2

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 5670, Art. 2

Las siguientes palabras O términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en la Ley y este reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) "Auspiciador" significa la compañía 0 marca registrada que, para promocionar su producto, facilita, dona o paga al promotor de espectáculos públicos para que organice y efectúe un evento público. (b) "Código" significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. (c) "Espectáculo" significa cualquier evento público, concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, evento deportivo, comedia o drama que se presente en un teatro, coliseo, hotel, centro de convenciones 0 cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, privado o público, donde se cobre la entrada a los asistentes. (d) "Fianza" significa una consignación de una compañía aseguradora o depósito de dinero, que garantice la celebración del evento en el día y hora señalado, así como el reembolso de los derechos pagados en caso de que se suspenda el evento. (e) "Licencia" significa una autorización expedida por la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos para ejercer la profesión de promotor de espectáculos públicos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (f) "Promotor" significa toda persona natural o jurídica, doméstica O extranjera, que como dueño, arrendatario, empresario o en cualquier otro carácter; O mediante la aportación de servicios, propiedades o cualesquiera otros recursos: (1) celebre espectáculos cobrando al público derechos de admisión; (2) esté a cargo de la explotación de un espectáculo, ya sea que se presente al público o se anuncie como promotor de un espectáculo, o que tácitamente consienta a que se le presente o anuncie como tal; (3) patrocine o auspicie un espectáculo o que contrate o negocie a su nombre los artistas, músicos, participantes o empleados que hayan de actuar, amenizar 0 laborar en la celebración del espectáculo; (4) tenga derecho de participación en posibles beneficios 0 en la obligación de responder en caso de pérdidas; (5) ceda su local para la celebración de un espectáculo no regular, con derecho a participar en los beneficios, bien directamente o como resultado de la mayor afluencia del público por la circunstancia de celebrarse el espectáculo en su establecimiento; (6) actúe como Presidente del Comité de Festejos o ejerza un cargo análogo cuando se trate de espectáculos organizados por municipios; o (7) promueva u organice la celebración de un espectáculo que conlleve la búsqueda del local y los contratos y se encargue de su fase administrativa y publicitaria. (g) "Administrador" significa la persona, entidad, corporación, asociación, dependencia gubernamental o entidad privada que tiene a su cargo la administración O dirección de un establecimiento o sitio donde se celebren espectáculos públicos, O que 2 represente al promotor en tales eventos, 0 que administre la facilidad donde se llevan a cabo los espectáculos públicos. (h) "Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP)" significa la oficina que facilita al promotor de espectáculos el cumplir con los deberes y responsabilidades que les impone la Ley. (i) "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. (j) "Departamento" significa el Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
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