Regl. 5676, art. IV dup2
NORMAS DEL REGLAMENTO
Length: 1,573 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 5676, Art. IV dup2
ArtÃculo A:
Facilidades Eléctricas
1.
Antes de iniciar una instalación eléctrica, el perito electricista o ingeniero
electricista colegiado o dueño del proyecto o cliente, deberá cerciorarse de
que la Autoridad tenga disponible en los lÃmites del proyecto las facilidades
eléctricas adecuadas para prestar el servicio.
2.
En los sitios donde sólo existan 2 hilos 120 voltios y se reclame un servicio
a 3 hilos 120/240 voltios, la Autoridad extenderá el tercer hilo para
completar 240 voltios sin costo para el solicitante del servicio.
ArtÃculo B:
Asuntos Generales Relacionados al Servicio
1.
Por toma de servicio se entiende aquellas partes del circuito eléctrico que
conecta la instalación del cliente con las facilidades de la Autoridad. Deberá
instalarse solamente una toma de servicio por edificio. En casas dúplex, si
el sistema de distribución secundario es soterrado, se requiere una toma por
cada casa; si es aéreo, se requiere una toma a una de las casas y de esa toma
se extenderá la otra. En este último caso, la acometida de las casas estará a
no más de 2 pies del punto o pared común entre las dos estructuras, que será
el sitio donde se instale el soporte de la toma.
El Código Eléctrico Nacional define el término edificio como una estructura
que se sostiene por sà sola o que está separada o aislada de otras estructuras
por paredes a prueba de fuego. La Autoridad aceptará tomas de servicio
individuales para alimentar bancos de contadores o subestaciones en
estructuras unidas que se consideren edificios siempre y cuando se cumplan
cada una de las siguientes condiciones:
a.
Cada módulo deberá tener una pared a prueba de fuego que los
divida. El proponente deberá someter evidencia de que dicha pared
es a prueba de fuego.
8
b.
Una toma servirá cada módulo mediante un banco de metros o
subestación según sea el caso. La toma de un módulo no podrá cruzar
a través de otro módulo.
c.
No podrá existir interconexión entre el servicio eléctrico de un
módulo y otro, a excepción de áreas comunes según descrito en el
inciso e.
d.
Los módulos no podrán tener escaleras comunes ni pasillos que
comuniquen uno con otro.
e.
De la subestación o banco de metros de un módulo se podrán servir
las áreas comunes de otros módulos tales como escaleras, pasillos,
etc., mediante la instalación de un metro para medir su consumo.
2.
Cuando la carga calculada para servir cualquier tipo de edificio sea en exceso
de 50 KVA, se requerirá siempre al dueño de dicho edificio que construya a
su costo una subestación, independientemente de si la facturación será en
primaria o secundaria. Con este propósito se requerirá el diseño y los planos
eléctricos correspondientes firmados por un profesional según lo establece el
Reglamento para la Certificación de Planos de Proyectos de Construcción
Eléctrica. Las subestaciones podrán ser tipo cuarto para transformadores
(bóveda), gabinete para transformadores (transclosure), o de poste. Las
subestaciones tipo poste serán construidas con autorización previa de la
Autoridad y se deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento para la
Ordenación de Infraestructura en el Espacio Público.
El uso de las subestaciones abiertas será permitido en casos especiales.
3.
Las subestaciones abiertas serán terreras y cercadas por verjas. Estas se
aceptarán en graveros y hormigoneras, o cuando se trate de un servicio
provisional para un edificio en construcción. Las subestaciones a voltaje de
subtransmisión y transmisión serán siempre terreras. La Autoridad se reserva
el derecho de aprobar este tipo de subestación en cualquier otro sitio que asÃ
lo crea conveniente.
9
La verja protectora alrededor de la subestación podrá ser de alambre
eslabonado (cyclone fence) con un grueso (gauge) mÃnimo de seis (6) AWG
y una altura de protección efectiva mÃnima de ocho (8) pies. También se
permitirán verjas en hormigón.
Las paredes o planchas protectoras adicionales dentro de la verja, deberán ser
de un material aprobado, resistente a golpes y a las inclemencias del tiempo
y que no contengan asbesto. Podrán utilizarse planchas de polÃmero de
cloruro de vinilo (polyvinyl chloride-PVC) tratado contra radiaciones
ultravioleta o de cemento con fibra plástica (PLYCEM), ambas con un
espesor no menor de 1/4 de pulgada.
4.
Cualquier subestación sobre azoteas o sótanos, autorizada por la Autoridad,
tiene que proveer facilidades de acceso, tales como: malacates, ascensores
o montacargas. Además, la resistencia estructural del lugar donde se
construirá la subestación deberá ser certificada por un ingeniero estructural.
Véase la Sección IX, ArtÃculo B, Núm. 1 1 de este Reglamento.
5.
Cualquier edificio con una carga estimada que no exceda de 75 KVA
monofásica ó 150 KVA trifásica podrá ser servido de un transformador o
banco de transformadores instalado en un poste de hormigón de 40 pies
mÃnimo, el cual se instalará dentro del solar del referido edificio a una
distancia mÃnima de cinco pies de la colindancia lateral. La ubicación deberá
cumplir con las distancias de despejo establecidas por el Código Eléctrico de
Seguridad Nacional o de este Reglamento. También se permitirán instalados
en paralelas de dos postes de hormigón de 40 pies mÃnimo 0 estructuras de
metal (mediante certificación estructural), para servir graveros, hormigoneras
y edificios en construcción. En estos casos, se permitirá que la carga esté
distribuida en una o más subestaciones. Todo lo anterior sujeto a cualquier
reglamentación existente.
6.
En áreas con problemas de espacio, se podrá permitir mediante aprobación
previa de la Autoridad subestaciones monofásicas de 75 KVA en los postes
de la Autoridad que sirvan más de un cliente.
10
7.
Los clientes que soliciten servicio exclusivo, entendiéndose por esto que el
servicio que se deriva de los transformadores será exclusivo para dicho
cliente o que por requerimiento especÃfico de la carga la Autoridad no podrá
hacer uso de esas facilidades para servir a otros clientes, deberán sufragar
todos los gastos en que se incurra para proveer dicho servicio. Deberán pagar
también un cargo mensual por el uso exclusivo de los transformadores, según
está dispuesto en los términos y condiciones de la tarifa. Si el cliente sufraga
el costo total de los transformadores, el cargo antes mencionado por uso
exclusivo, no procede.
8.
En todo proyecto (industrial, urbanización residencial, condominios y
edificios privados), con la carga calculada en exceso de 50 KVA, el
proyectista o dueño deberá suplir los transformadores, incluyendo las
facilidades para la instalación de éstos y las facilidades para medición.
9.
La carga se calculará de acuerdo con las normas que establecen el Código
Eléctrico Nacional vigente, el Manual de Patrones de Distribución Soterrada,
etc. Se utilizará como guÃa para conservación de energÃa las disposiciones del
Código de EnergÃa en aquellas partes donde no haya conflicto con las normas
mÃnimas de los Reglamentos y códigos arriba mencionados.
10.
En edificios residenciales deberán proveerse las facilidades de medición para
cada apartamento en sitios accesibles a los empleados de la Autoridad. Se
pueden instalar los contadores en edificios de tres 0 más plantas en pisos
alternados, siempre que queden fácilmente accesibles 0 cerca de los
ascensores y fácilmente accesibles para leerse 0 inspeccionarse. No se
permitirá la instalación de bancos de metros en áreas inaccesibles como bajo
escaleras.
11.
En edificios comerciales la instalación de las facilidades de medición se hará
en el primer piso y en sitio accesible. En edificios de más de tres plantas, los
contadores se pueden poner en pisos alternados, siempre que queden
fácilmente accesibles o cerca de los ascensores.
12.
En aquellos edificios en que haya pisos comerciales y pisos residenciales en
ambas secciones, deberán proveerse facilidades centrales en el primer piso y
11
en sitios accesibles para los medidores de cada apartamento o local. Los
dueños de los edificios proveerán una toma soterrada de alta tensión desde el
cuarto de transformadores hasta el punto de conexión indicado por la
Autoridad. Dicha toma será propiedad de los dueños de los edificios. La
Autoridad no permitirá tomas aéreas de alta tensión.
13.
Es responsabilidad única y exclusiva de la Autoridad, realizar la conexión
entre la instalación del cliente y las redes de transmisión o distribución de la
Autoridad. El costo para llevar a cabo la conexión será sufragado por el
dueño.
14.
De acuerdo con las tarifas de la Autoridad, ningún edificio para uso
residencial con dos o más unidades puede medirse con un solo contador. Se
proveerá facilidad de medición individual para cada cliente.
15.
En general, la toma de servicios secundaria será conforme al sistema de
distribución existente en el sector: en sistemas de distribución soterrado, la
toma será soterrada; en sistemas aéreos, la toma puede ser aérea 0 soterrada,
siempre y cuando el dueño cumpla con los requisitos de la Autoridad y lo
establecido por la Administración de Reglamentos y Permisos.
16.
No se aceptará la utilización de conductores de aluminio, tanto en el sistema
de distribución eléctrica secundario soterrado como en las tomas soterradas,
en lugares localizados a menos de una (1) milla de la playa 0 cuerpos de agua
salada. El conductor a utilizarse será de cobre de los tipos aprobados por la
Autoridad. Para lugares localizados a más de una (1) milla de la playa o
cuerpos de agua salada, el uso de conductores de aluminio deberá coordinarse
con la Autoridad.
17.
Excepciones al ArtÃculo 230-202 Conductores de Entrada de Servicio:
a.
Los calibres de los conductores no serán menores que los
especificados en los ArtÃculos C y D de esta Sección del Reglamento.
b.
Los conductos rÃgidos no-metálicos tendrán una envoltura de concreto
de no menos de 4 pulgadas.
12