Regl. 5676, art. IV dup2

NORMAS DEL REGLAMENTO

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Cite as Reglamento Núm. 5676, Art. IV dup2

Artículo A: Facilidades Eléctricas 1. Antes de iniciar una instalación eléctrica, el perito electricista o ingeniero electricista colegiado o dueño del proyecto o cliente, deberá cerciorarse de que la Autoridad tenga disponible en los límites del proyecto las facilidades eléctricas adecuadas para prestar el servicio. 2. En los sitios donde sólo existan 2 hilos 120 voltios y se reclame un servicio a 3 hilos 120/240 voltios, la Autoridad extenderá el tercer hilo para completar 240 voltios sin costo para el solicitante del servicio. Artículo B: Asuntos Generales Relacionados al Servicio 1. Por toma de servicio se entiende aquellas partes del circuito eléctrico que conecta la instalación del cliente con las facilidades de la Autoridad. Deberá instalarse solamente una toma de servicio por edificio. En casas dúplex, si el sistema de distribución secundario es soterrado, se requiere una toma por cada casa; si es aéreo, se requiere una toma a una de las casas y de esa toma se extenderá la otra. En este último caso, la acometida de las casas estará a no más de 2 pies del punto o pared común entre las dos estructuras, que será el sitio donde se instale el soporte de la toma. El Código Eléctrico Nacional define el término edificio como una estructura que se sostiene por sí sola o que está separada o aislada de otras estructuras por paredes a prueba de fuego. La Autoridad aceptará tomas de servicio individuales para alimentar bancos de contadores o subestaciones en estructuras unidas que se consideren edificios siempre y cuando se cumplan cada una de las siguientes condiciones: a. Cada módulo deberá tener una pared a prueba de fuego que los divida. El proponente deberá someter evidencia de que dicha pared es a prueba de fuego. 8 b. Una toma servirá cada módulo mediante un banco de metros o subestación según sea el caso. La toma de un módulo no podrá cruzar a través de otro módulo. c. No podrá existir interconexión entre el servicio eléctrico de un módulo y otro, a excepción de áreas comunes según descrito en el inciso e. d. Los módulos no podrán tener escaleras comunes ni pasillos que comuniquen uno con otro. e. De la subestación o banco de metros de un módulo se podrán servir las áreas comunes de otros módulos tales como escaleras, pasillos, etc., mediante la instalación de un metro para medir su consumo. 2. Cuando la carga calculada para servir cualquier tipo de edificio sea en exceso de 50 KVA, se requerirá siempre al dueño de dicho edificio que construya a su costo una subestación, independientemente de si la facturación será en primaria o secundaria. Con este propósito se requerirá el diseño y los planos eléctricos correspondientes firmados por un profesional según lo establece el Reglamento para la Certificación de Planos de Proyectos de Construcción Eléctrica. Las subestaciones podrán ser tipo cuarto para transformadores (bóveda), gabinete para transformadores (transclosure), o de poste. Las subestaciones tipo poste serán construidas con autorización previa de la Autoridad y se deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento para la Ordenación de Infraestructura en el Espacio Público. El uso de las subestaciones abiertas será permitido en casos especiales. 3. Las subestaciones abiertas serán terreras y cercadas por verjas. Estas se aceptarán en graveros y hormigoneras, o cuando se trate de un servicio provisional para un edificio en construcción. Las subestaciones a voltaje de subtransmisión y transmisión serán siempre terreras. La Autoridad se reserva el derecho de aprobar este tipo de subestación en cualquier otro sitio que así lo crea conveniente. 9 La verja protectora alrededor de la subestación podrá ser de alambre eslabonado (cyclone fence) con un grueso (gauge) mínimo de seis (6) AWG y una altura de protección efectiva mínima de ocho (8) pies. También se permitirán verjas en hormigón. Las paredes o planchas protectoras adicionales dentro de la verja, deberán ser de un material aprobado, resistente a golpes y a las inclemencias del tiempo y que no contengan asbesto. Podrán utilizarse planchas de polímero de cloruro de vinilo (polyvinyl chloride-PVC) tratado contra radiaciones ultravioleta o de cemento con fibra plástica (PLYCEM), ambas con un espesor no menor de 1/4 de pulgada. 4. Cualquier subestación sobre azoteas o sótanos, autorizada por la Autoridad, tiene que proveer facilidades de acceso, tales como: malacates, ascensores o montacargas. Además, la resistencia estructural del lugar donde se construirá la subestación deberá ser certificada por un ingeniero estructural. Véase la Sección IX, Artículo B, Núm. 1 1 de este Reglamento. 5. Cualquier edificio con una carga estimada que no exceda de 75 KVA monofásica ó 150 KVA trifásica podrá ser servido de un transformador o banco de transformadores instalado en un poste de hormigón de 40 pies mínimo, el cual se instalará dentro del solar del referido edificio a una distancia mínima de cinco pies de la colindancia lateral. La ubicación deberá cumplir con las distancias de despejo establecidas por el Código Eléctrico de Seguridad Nacional o de este Reglamento. También se permitirán instalados en paralelas de dos postes de hormigón de 40 pies mínimo 0 estructuras de metal (mediante certificación estructural), para servir graveros, hormigoneras y edificios en construcción. En estos casos, se permitirá que la carga esté distribuida en una o más subestaciones. Todo lo anterior sujeto a cualquier reglamentación existente. 6. En áreas con problemas de espacio, se podrá permitir mediante aprobación previa de la Autoridad subestaciones monofásicas de 75 KVA en los postes de la Autoridad que sirvan más de un cliente. 10 7. Los clientes que soliciten servicio exclusivo, entendiéndose por esto que el servicio que se deriva de los transformadores será exclusivo para dicho cliente o que por requerimiento específico de la carga la Autoridad no podrá hacer uso de esas facilidades para servir a otros clientes, deberán sufragar todos los gastos en que se incurra para proveer dicho servicio. Deberán pagar también un cargo mensual por el uso exclusivo de los transformadores, según está dispuesto en los términos y condiciones de la tarifa. Si el cliente sufraga el costo total de los transformadores, el cargo antes mencionado por uso exclusivo, no procede. 8. En todo proyecto (industrial, urbanización residencial, condominios y edificios privados), con la carga calculada en exceso de 50 KVA, el proyectista o dueño deberá suplir los transformadores, incluyendo las facilidades para la instalación de éstos y las facilidades para medición. 9. La carga se calculará de acuerdo con las normas que establecen el Código Eléctrico Nacional vigente, el Manual de Patrones de Distribución Soterrada, etc. Se utilizará como guía para conservación de energía las disposiciones del Código de Energía en aquellas partes donde no haya conflicto con las normas mínimas de los Reglamentos y códigos arriba mencionados. 10. En edificios residenciales deberán proveerse las facilidades de medición para cada apartamento en sitios accesibles a los empleados de la Autoridad. Se pueden instalar los contadores en edificios de tres 0 más plantas en pisos alternados, siempre que queden fácilmente accesibles 0 cerca de los ascensores y fácilmente accesibles para leerse 0 inspeccionarse. No se permitirá la instalación de bancos de metros en áreas inaccesibles como bajo escaleras. 11. En edificios comerciales la instalación de las facilidades de medición se hará en el primer piso y en sitio accesible. En edificios de más de tres plantas, los contadores se pueden poner en pisos alternados, siempre que queden fácilmente accesibles o cerca de los ascensores. 12. En aquellos edificios en que haya pisos comerciales y pisos residenciales en ambas secciones, deberán proveerse facilidades centrales en el primer piso y 11 en sitios accesibles para los medidores de cada apartamento o local. Los dueños de los edificios proveerán una toma soterrada de alta tensión desde el cuarto de transformadores hasta el punto de conexión indicado por la Autoridad. Dicha toma será propiedad de los dueños de los edificios. La Autoridad no permitirá tomas aéreas de alta tensión. 13. Es responsabilidad única y exclusiva de la Autoridad, realizar la conexión entre la instalación del cliente y las redes de transmisión o distribución de la Autoridad. El costo para llevar a cabo la conexión será sufragado por el dueño. 14. De acuerdo con las tarifas de la Autoridad, ningún edificio para uso residencial con dos o más unidades puede medirse con un solo contador. Se proveerá facilidad de medición individual para cada cliente. 15. En general, la toma de servicios secundaria será conforme al sistema de distribución existente en el sector: en sistemas de distribución soterrado, la toma será soterrada; en sistemas aéreos, la toma puede ser aérea 0 soterrada, siempre y cuando el dueño cumpla con los requisitos de la Autoridad y lo establecido por la Administración de Reglamentos y Permisos. 16. No se aceptará la utilización de conductores de aluminio, tanto en el sistema de distribución eléctrica secundario soterrado como en las tomas soterradas, en lugares localizados a menos de una (1) milla de la playa 0 cuerpos de agua salada. El conductor a utilizarse será de cobre de los tipos aprobados por la Autoridad. Para lugares localizados a más de una (1) milla de la playa o cuerpos de agua salada, el uso de conductores de aluminio deberá coordinarse con la Autoridad. 17. Excepciones al Artículo 230-202 Conductores de Entrada de Servicio: a. Los calibres de los conductores no serán menores que los especificados en los Artículos C y D de esta Sección del Reglamento. b. Los conductos rígidos no-metálicos tendrán una envoltura de concreto de no menos de 4 pulgadas. 12
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