Regl. 5676, art. VI-450
del Código Eléctrico Nacional, se proveerá lo siguiente:
Length: 171 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 5676, Art. VI-450
1.
En bóvedas siempre se proveerá un interruptor de operación conjunta en el
lado de alto voltaje que opere desde afuera. Si el sistema es monofásico no
se requerirá dicho interruptor.
2.
En gabinetes se requiere la instalación de un interruptor de operación
conjunta en el lado de alto voltaje cuando la capacidad del (los)
transformador(es) sea mayor de 300 KVA. Para una capacidad igual o menor
de 300 KVA, véase la Sección X, Artículo F de este Reglamento.
36
Artículo D: Dispositivos para Interrumpir Circuitos Equipos
1.
El Artículo 710, Parte C, del Código Eléctrico de Puerto Rico establece los
requisitos específicos para equipos de protección contra sobrecorriente.
2.
No se instalará ningún dispositivo para proteger el conductor neutral ni el
conductor de "puesta a tierra".
3.
El uso de fusibles en paralelo será permitido para proteger una misma carga,
si ambos fusibles son idénticos en tipo y capacidad y ambos fusibles son
instalados en portafusibles o monturas idénticas que permitan dividir la
corriente en partes iguales entre cada fusible.