Regl. 5678, art. 1023(n)-1
- Aportaciones de un patrono a un fideicomiso o plan de
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Cite as Reglamento Núm. 5678, Art. 1023(n)-1
anualidades para empleados y compensación bajo un plan de pagos diferidos; en
general.- (a) La Sección 1023(n) del Código dispone limitaciones a las deducciones por
las cantidades aportadas por un patrono a o bajo un plan de pensión, anualidad,
bonificación en acciones, o participación en ganancias, o bajo cualquier plan de
compensación diferida. Es indiferente que el plan comprenda únicamente a los
empleados actuales o a empleados actuales y anteriores, o únicamente a empleados
anteriores. Los individuos que trabajen por cuenta propia que devenguen "ingreso
ganado", según dicho término se define en la Sección 1165(f)(4) del Código, pueden
establecer y estar cubiertos bajo planes de pensiones, anualidades 0 de participación en
ganancias. Para las reglas relacionadas con la deducción de las aportaciones hechas a
favor de dichos individuos, véase el Artículo 1023(n)-14. La Sección 1023(n) del Código
no es de aplicación a un plan que no difiera el recibo de compensación. Tampoco aplica
a deducciones por aportaciones bajo un plan que sea primordialmente un pago por
despido, beneficio por desempleo, enfermedad, accidente, hospitalización, gastos
médicos, recreación, bienestar o cualquier sistema de beneficios parecido, o combinación
de los mismos. La Sección 1023(n) del Código aplica, sin embargo, a todas las
aportaciones (incluyendo aportaciones para proveer beneficios incidentales tales como
protección por seguro de vida) bajo un plan de bonificación en acciones, pensión,
participación en beneficios, 0 anualidad, sean o no revocables los derechos de los
empleados en tales aportaciones, pero las deducciones conforme a la Sección 1023(n)
del Código están sujetas a las condiciones y limitaciones de la Sección 1023(a) del
Código, así como aquellas específicamente establecidas en la Sección 1023(n) del
Código.
(b)
Para que puedan ser deducibles conforme a la Sección 1023(n) del Código,
las aportaciones deberán ser gastos que serían deducibles de acuerdo a la Sección
1023(a) del Código a no ser por las disposiciones de la Sección 1023(n)(1) del Código al
efecto de que las mismas son deducibles, si realmente lo son, únicamente conforme a la
Sección 1023(n) del Código. Las aportaciones pueden, por lo tanto, deducirse bajo la
Sección 1023(n) del Código únicamente en cuanto las mismas constituyen gastos
ordinarios y necesarios durante el año contributivo para llevar a cabo la industria O negocio
o para la producción de ingresos y representen remuneración por servicios personales
efectivamente prestados. Para fines de esta deducción cualificarán como aportaciones
deducibles tanto aquellas hechas en efectivo, incluyendo cheques o giros, como aquellas
hechas en otro tipo de propiedad. En el caso de aportaciones de propiedades que no
sean en efectivo, el monto de la deducción será el justo valor en el mercado de la
propiedad aportada al momento de la aportación. Para la determinación del justo valor
en el mercado se utilizarán las reglas establecidas en la Sección 3032 del Subtítulo C del
Código. La aportación de propiedad que no sea en efectivo, se considera una venta o
disposición de dicha propiedad por parte del patrono, por lo que, dicho patrono vendría
obligado a reconocer ganancia por la diferencia entre el justo valor en el mercado de la
propiedad aportada (monto de la deducción) y su base ajustada en dicha propiedad. De
resultar en una pérdida, dicha pérdida no sería deducible para el patrono de acuerdo con
las disposiciones de la Sección 1024(b)(1)(D) del Código. En ningún caso se admitirá una
deducción conforme a la Sección 1023(n) del Código por el monto de alguna aportación
para beneficio de un empleado, en exceso de la cantidad que conjuntamente con otras
deducciones admitidas por remuneración de los servicios de tal empleado constituya una
concesión razonable por remuneración de los servicios efectivamente prestados. Qué
constituye una concesión razonable, depende de los hechos en cada caso específico.
Entre los factores que han de ser considerados para determinar la razonabilidad de la
concesión, se encuentran los servicios personales efectivamente prestados en años
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anteriores así como en el año corriente y toda la remuneración y aportaciones pagadas
a dicho empleado o por él en años anteriores así como en el año corriente. Así pues, una
aportación que reviste el carácter de remuneración adicional por servicios prestados en
años anteriores, puede ser deducible aún cuando el total de tales aportaciones y otra
remuneración para el año corriente resultaren en exceso de una remuneración razonable
por servicios prestados en el año corriente, siempre que dicho total, más toda la
remuneración y aportaciones pagadas a 0 por dicho empleado en años anteriores,
representen una concesión razonable por todos los servicios prestados por dicho
empleado hasta el final del año corriente. Una aportación bajo un plan que es
primordialmente para beneficio de los accionistas del patrono no es deducible. Tal
aportación puede constituir un dividendo dentro del significado de la Sección 1119(a) del
Código. Véase también los Artículos 1023(a)-6 y 1023(a)-8. Además de las limitaciones
mencionadas anteriormente, las deducciones de la Sección 1023(n) del Código están
también sujetas a condiciones y limitaciones adicionales específicamente enumeradas en
dicha sección.
(c)
La Sección 1023(n) del Código no se limita a planes formales de bonificación
en acciones, pensión, participación en ganancias, anualidades, o compensación diferida,
sino que incluye cualquier método de aportaciones o remuneración que surta el efecto de
un plan de bonificación en acciones, pensión, participación en ganancias, anualidad, o
plan similar que difiera el recibo de compensación. Así pues, cuando una corporación
paga pensiones a tales o cuales de sus empleados retirados y en cantidades tales que
puedan ser determinadas de tiempo en tiempo por la Junta de Directores o por
funcionarios responsables de la compañía, 0 cuando una corporación tiene la obligación,
consolidada o no, de pagar una pensión u otra compensación diferida a un empleado,
existe un método que tiene el efecto de un plan para diferir el recibo de la compensación
cuyas deducciones se rigen por la Sección 1023(n) del Código. Si un patrono cuya
contabilidad es a base de acumulación ("accrual basis") difiere el pago de cualquier
compensación a un empleado hasta un año 0 años posteriores bajo un acuerdo que tiene
el efecto de un plan de bonificación en acciones, pensión, participación en ganancias,
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anualidad, o plan similar que difiera el recibo de compensación, dicho patrono no tendrá
derecho a deducción por este concepto hasta el año en que la compensación sea pagada.
Esta disposición no pretende cubrir el caso en que un patrono que lleva su contabilidad
sobre la base de acumulación difiere el pago de compensación para después del año de
la acumulación debido tan sólo a su incapacidad para pagar dicha compensación en el
año en que se acumuló, como por ejemplo, cuando los fondos de una compañía no son
suficientes para permitir el pago de compensación sin poner en peligro la solvencia de la
compañía, o cuando la responsabilidad surge en el año anterior, pero la cantidad
pagadera no puede determinarse con exactitud hasta el año posterior.
(d) Las deducciones bajo la Sección 1023(n) del Código son generalmente
admisibles únicamente en el año para el cual la aportación 0 compensación es pagada,
sin considerar el hecho de que el contribuyente pueda rendir su planilla a base del
método de acumulación. Se hacen excepciones en el caso de pagos en exceso, según
se dispone en los incisos (A), (C) y (F) de la Sección 1023(n)(1) del Código y según se
dispone en la Sección 1023(n)(1)(E) del Código, en el caso de pagos realizados por un
contribuyente no más tarde del último día que se tenga para rendir la planilla de
contribución sobre ingresos para el año contributivo con respecto a aportaciones
atribuibles a dicho año contributivo relacionadas con planes descritos en los incisos (A),
(B) y (C) establecidos y existentes no más tarde del último día del año contributivo para
el cual dicho pago es atribuible. Esta última disposición tiene por fin permitir al
contribuyente que deduzca tales aportaciones 0 compensación, siempre que el pago se
realice efectivamente no más tarde del último día que se tenga por ley para rendir la
planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo para el cual dicha
aportación es atribuible.