Regl. 5678, art. 1023(n)-1

- Aportaciones de un patrono a un fideicomiso o plan de

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Cite as Reglamento Núm. 5678, Art. 1023(n)-1

anualidades para empleados y compensación bajo un plan de pagos diferidos; en general.- (a) La Sección 1023(n) del Código dispone limitaciones a las deducciones por las cantidades aportadas por un patrono a o bajo un plan de pensión, anualidad, bonificación en acciones, o participación en ganancias, o bajo cualquier plan de compensación diferida. Es indiferente que el plan comprenda únicamente a los empleados actuales o a empleados actuales y anteriores, o únicamente a empleados anteriores. Los individuos que trabajen por cuenta propia que devenguen "ingreso ganado", según dicho término se define en la Sección 1165(f)(4) del Código, pueden establecer y estar cubiertos bajo planes de pensiones, anualidades 0 de participación en ganancias. Para las reglas relacionadas con la deducción de las aportaciones hechas a favor de dichos individuos, véase el Artículo 1023(n)-14. La Sección 1023(n) del Código no es de aplicación a un plan que no difiera el recibo de compensación. Tampoco aplica a deducciones por aportaciones bajo un plan que sea primordialmente un pago por despido, beneficio por desempleo, enfermedad, accidente, hospitalización, gastos médicos, recreación, bienestar o cualquier sistema de beneficios parecido, o combinación de los mismos. La Sección 1023(n) del Código aplica, sin embargo, a todas las aportaciones (incluyendo aportaciones para proveer beneficios incidentales tales como protección por seguro de vida) bajo un plan de bonificación en acciones, pensión, participación en beneficios, 0 anualidad, sean o no revocables los derechos de los empleados en tales aportaciones, pero las deducciones conforme a la Sección 1023(n) del Código están sujetas a las condiciones y limitaciones de la Sección 1023(a) del Código, así como aquellas específicamente establecidas en la Sección 1023(n) del Código. (b) Para que puedan ser deducibles conforme a la Sección 1023(n) del Código, las aportaciones deberán ser gastos que serían deducibles de acuerdo a la Sección 1023(a) del Código a no ser por las disposiciones de la Sección 1023(n)(1) del Código al efecto de que las mismas son deducibles, si realmente lo son, únicamente conforme a la Sección 1023(n) del Código. Las aportaciones pueden, por lo tanto, deducirse bajo la Sección 1023(n) del Código únicamente en cuanto las mismas constituyen gastos ordinarios y necesarios durante el año contributivo para llevar a cabo la industria O negocio o para la producción de ingresos y representen remuneración por servicios personales efectivamente prestados. Para fines de esta deducción cualificarán como aportaciones deducibles tanto aquellas hechas en efectivo, incluyendo cheques o giros, como aquellas hechas en otro tipo de propiedad. En el caso de aportaciones de propiedades que no sean en efectivo, el monto de la deducción será el justo valor en el mercado de la propiedad aportada al momento de la aportación. Para la determinación del justo valor en el mercado se utilizarán las reglas establecidas en la Sección 3032 del Subtítulo C del Código. La aportación de propiedad que no sea en efectivo, se considera una venta o disposición de dicha propiedad por parte del patrono, por lo que, dicho patrono vendría obligado a reconocer ganancia por la diferencia entre el justo valor en el mercado de la propiedad aportada (monto de la deducción) y su base ajustada en dicha propiedad. De resultar en una pérdida, dicha pérdida no sería deducible para el patrono de acuerdo con las disposiciones de la Sección 1024(b)(1)(D) del Código. En ningún caso se admitirá una deducción conforme a la Sección 1023(n) del Código por el monto de alguna aportación para beneficio de un empleado, en exceso de la cantidad que conjuntamente con otras deducciones admitidas por remuneración de los servicios de tal empleado constituya una concesión razonable por remuneración de los servicios efectivamente prestados. Qué constituye una concesión razonable, depende de los hechos en cada caso específico. Entre los factores que han de ser considerados para determinar la razonabilidad de la concesión, se encuentran los servicios personales efectivamente prestados en años 2 anteriores así como en el año corriente y toda la remuneración y aportaciones pagadas a dicho empleado o por él en años anteriores así como en el año corriente. Así pues, una aportación que reviste el carácter de remuneración adicional por servicios prestados en años anteriores, puede ser deducible aún cuando el total de tales aportaciones y otra remuneración para el año corriente resultaren en exceso de una remuneración razonable por servicios prestados en el año corriente, siempre que dicho total, más toda la remuneración y aportaciones pagadas a 0 por dicho empleado en años anteriores, representen una concesión razonable por todos los servicios prestados por dicho empleado hasta el final del año corriente. Una aportación bajo un plan que es primordialmente para beneficio de los accionistas del patrono no es deducible. Tal aportación puede constituir un dividendo dentro del significado de la Sección 1119(a) del Código. Véase también los Artículos 1023(a)-6 y 1023(a)-8. Además de las limitaciones mencionadas anteriormente, las deducciones de la Sección 1023(n) del Código están también sujetas a condiciones y limitaciones adicionales específicamente enumeradas en dicha sección. (c) La Sección 1023(n) del Código no se limita a planes formales de bonificación en acciones, pensión, participación en ganancias, anualidades, o compensación diferida, sino que incluye cualquier método de aportaciones o remuneración que surta el efecto de un plan de bonificación en acciones, pensión, participación en ganancias, anualidad, o plan similar que difiera el recibo de compensación. Así pues, cuando una corporación paga pensiones a tales o cuales de sus empleados retirados y en cantidades tales que puedan ser determinadas de tiempo en tiempo por la Junta de Directores o por funcionarios responsables de la compañía, 0 cuando una corporación tiene la obligación, consolidada o no, de pagar una pensión u otra compensación diferida a un empleado, existe un método que tiene el efecto de un plan para diferir el recibo de la compensación cuyas deducciones se rigen por la Sección 1023(n) del Código. Si un patrono cuya contabilidad es a base de acumulación ("accrual basis") difiere el pago de cualquier compensación a un empleado hasta un año 0 años posteriores bajo un acuerdo que tiene el efecto de un plan de bonificación en acciones, pensión, participación en ganancias, 3 anualidad, o plan similar que difiera el recibo de compensación, dicho patrono no tendrá derecho a deducción por este concepto hasta el año en que la compensación sea pagada. Esta disposición no pretende cubrir el caso en que un patrono que lleva su contabilidad sobre la base de acumulación difiere el pago de compensación para después del año de la acumulación debido tan sólo a su incapacidad para pagar dicha compensación en el año en que se acumuló, como por ejemplo, cuando los fondos de una compañía no son suficientes para permitir el pago de compensación sin poner en peligro la solvencia de la compañía, o cuando la responsabilidad surge en el año anterior, pero la cantidad pagadera no puede determinarse con exactitud hasta el año posterior. (d) Las deducciones bajo la Sección 1023(n) del Código son generalmente admisibles únicamente en el año para el cual la aportación 0 compensación es pagada, sin considerar el hecho de que el contribuyente pueda rendir su planilla a base del método de acumulación. Se hacen excepciones en el caso de pagos en exceso, según se dispone en los incisos (A), (C) y (F) de la Sección 1023(n)(1) del Código y según se dispone en la Sección 1023(n)(1)(E) del Código, en el caso de pagos realizados por un contribuyente no más tarde del último día que se tenga para rendir la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo con respecto a aportaciones atribuibles a dicho año contributivo relacionadas con planes descritos en los incisos (A), (B) y (C) establecidos y existentes no más tarde del último día del año contributivo para el cual dicho pago es atribuible. Esta última disposición tiene por fin permitir al contribuyente que deduzca tales aportaciones 0 compensación, siempre que el pago se realice efectivamente no más tarde del último día que se tenga por ley para rendir la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo para el cual dicha aportación es atribuible.
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