Regl. 5678, art. 1023(n)-9-1165(a)
del Código o dentro de dicho año. Para que las aportaciones arrastradas
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puedan ser deducidas en un año contributivo siguiente del patrono de acuerdo con la
tercera oración de la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código, dicho año siguiente debe
también terminar con el año contributivo del fideicomiso para el cual el mismo está exento
bajo la Sección 1165(a) del Código, o dentro de dicho año.
(b)
El monto de las deducciones bajo la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código
para cualquier año contributivo está sujeto a limitaciones basadas en la compensación de
otro modo pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los empleados que en
dicho año son beneficiarios de los fondos en fideicomiso acumulados bajo el plan. Para
este fin "compensación de otro modo pagada 0 acumulada" significa el total de la
compensación pagada o acumulada excepto aquella para la cual es admisible una
deducción bajo un plan que cumpla con los requisitos de la Sección 1165(a) del Código,
incluyendo un plan que cumpla con los requisitos de la Sección 1023(n)(1)(B) del Código.
Las limitaciones de la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código se aplican a la cantidad total
deducible por aportaciones al fideicomiso, sin considerar de qué modo los fondos del
fideicomiso son invertidos, aplicados o distribuidos, y ninguna otra deducción es admisible
por concepto de cualesquiera beneficios provistos por aportaciones al fideicomiso o por
los fondos del mismo. Cuando se pagan aportaciones a dos o más fideicomisos de
planes de pensiones de aportaciones definidas que cumplan con las condiciones para la
deducción conforme a la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código, tales fideicomisos se
considerarán como un solo fideicomiso al aplicar estas limitaciones.
(c)
La limitación primaria ("primary limitation") a las deducciones para un año
contributivo es el 25 por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada
durante dicho año contributivo a los empleados que en dicho año son beneficiarios de los
fondos en fideicomiso acumulados bajo el plan. Siempre que las aportaciones no excedan
en ningún año de la limitación primaria, ésta es la única limitación bajo la Sección
1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código que surte algún efecto.
(d)
Para que las deducciones puedan representar un promedio del 25 por ciento
de la compensación de otro modo pagada 0 acumulada durante un período de años
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cuando las aportaciones en algún año contributivo que empiece después del 31 de
diciembre de 1953, fueron menores que la limitación primaria, pero las aportaciones en
algún año contributivo siguiente exceden de la limitación primaria, las deducciones en
cada año sucesivo estarán sujetas a una limitación secundaria en lugar de la limitación
primaria. La limitación secundaria para cualquier año es igual a la que sea menor de las
siguientes cantidades: (1) el doble de la limitación primaria para el año, o (2) cualquier
excedente de (i) el total de la limitación primaria para el año y para todos los años
anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, sobre (ii) el total de las
deducciones admitidas 0 admisibles según las limitaciones establecidas por la Sección
1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código para todos los años anteriores que comiencen después del
31 de diciembre de 1953.
(e) En cualquier caso en que las aportaciones en un año contributivo que
comience después del 31 de diciembre de 1953, excedan del monto admisible como una
deducción para el año contributivo bajo la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código, el
excedente es deducible en orden de tiempo, en años contributivos siguientes en que las
aportaciones sean menores que las limitaciones primarias, de modo que la deducción total
para cualquiera de dichos años sucesivos sea igual a la limitación primaria para tal año,
pero no más que la suma de las aportaciones en tal año y las aportaciones en exceso no
deducidas según las limitaciones de la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código para años
anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953.
(f)
No obstante lo anterior, para años contributivos comenzados después del
31 de diciembre de 1953 y antes del 30 de junio de 1995, la limitación con respecto a un
plan de pensiones de beneficios definidos y a una anualidad que provee beneficios a base
de aportaciones definidas será determinada de conformidad con las disposiciones de la