Regl. 5678, art. 1023(n)-9-1165(a)

del Código o dentro de dicho año. Para que las aportaciones arrastradas

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puedan ser deducidas en un año contributivo siguiente del patrono de acuerdo con la tercera oración de la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código, dicho año siguiente debe también terminar con el año contributivo del fideicomiso para el cual el mismo está exento bajo la Sección 1165(a) del Código, o dentro de dicho año. (b) El monto de las deducciones bajo la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código para cualquier año contributivo está sujeto a limitaciones basadas en la compensación de otro modo pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los empleados que en dicho año son beneficiarios de los fondos en fideicomiso acumulados bajo el plan. Para este fin "compensación de otro modo pagada 0 acumulada" significa el total de la compensación pagada o acumulada excepto aquella para la cual es admisible una deducción bajo un plan que cumpla con los requisitos de la Sección 1165(a) del Código, incluyendo un plan que cumpla con los requisitos de la Sección 1023(n)(1)(B) del Código. Las limitaciones de la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código se aplican a la cantidad total deducible por aportaciones al fideicomiso, sin considerar de qué modo los fondos del fideicomiso son invertidos, aplicados o distribuidos, y ninguna otra deducción es admisible por concepto de cualesquiera beneficios provistos por aportaciones al fideicomiso o por los fondos del mismo. Cuando se pagan aportaciones a dos o más fideicomisos de planes de pensiones de aportaciones definidas que cumplan con las condiciones para la deducción conforme a la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código, tales fideicomisos se considerarán como un solo fideicomiso al aplicar estas limitaciones. (c) La limitación primaria ("primary limitation") a las deducciones para un año contributivo es el 25 por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los empleados que en dicho año son beneficiarios de los fondos en fideicomiso acumulados bajo el plan. Siempre que las aportaciones no excedan en ningún año de la limitación primaria, ésta es la única limitación bajo la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código que surte algún efecto. (d) Para que las deducciones puedan representar un promedio del 25 por ciento de la compensación de otro modo pagada 0 acumulada durante un período de años 22 cuando las aportaciones en algún año contributivo que empiece después del 31 de diciembre de 1953, fueron menores que la limitación primaria, pero las aportaciones en algún año contributivo siguiente exceden de la limitación primaria, las deducciones en cada año sucesivo estarán sujetas a una limitación secundaria en lugar de la limitación primaria. La limitación secundaria para cualquier año es igual a la que sea menor de las siguientes cantidades: (1) el doble de la limitación primaria para el año, o (2) cualquier excedente de (i) el total de la limitación primaria para el año y para todos los años anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, sobre (ii) el total de las deducciones admitidas 0 admisibles según las limitaciones establecidas por la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código para todos los años anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953. (e) En cualquier caso en que las aportaciones en un año contributivo que comience después del 31 de diciembre de 1953, excedan del monto admisible como una deducción para el año contributivo bajo la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código, el excedente es deducible en orden de tiempo, en años contributivos siguientes en que las aportaciones sean menores que las limitaciones primarias, de modo que la deducción total para cualquiera de dichos años sucesivos sea igual a la limitación primaria para tal año, pero no más que la suma de las aportaciones en tal año y las aportaciones en exceso no deducidas según las limitaciones de la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código para años anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953. (f) No obstante lo anterior, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1953 y antes del 30 de junio de 1995, la limitación con respecto a un plan de pensiones de beneficios definidos y a una anualidad que provee beneficios a base de aportaciones definidas será determinada de conformidad con las disposiciones de la
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