Regl. 5678, art. 1023(n)(1)(A)
0 (B) del Código si también se cumplen las condiciones adicionales
Length: 806 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 5678, Art. 1023(n)(1)(A)
allí requeridas. Tal como aquí se utiliza, el término "fideicomiso de pensiones" significa
un fideicomiso que forma parte de un plan de pensiones, y "plan de anualidades" significa
un plan de pensiones conforme al cual se proveen beneficios de retiro bajo contratos de
anualidad o seguro sin que haya fideicomiso. Para el significado de la expresión "plan de
pensiones" tal como aquí se usa, véase el Artículo 1165-1(a). En aquellos casos en que
a los empleados o a sus beneficiarios se les acuerda beneficios de incapacidad, renuncia,
seguro, o supervivencia, incidental y directamente relacionados con los beneficios de retiro
bajo un plan de pensión o anualidad por aportaciones conforme al plan, las deducciones
por concepto de tales beneficios incidentales se hallan también comprendidas en la
Sección 1023(n)(1)(A) o (B) del Código. Véase el Artículo 1165-6 en cuanto a
tributabilidad a los empleados del costo de seguro para protección incidental. Para que
sean deducibles conforme a la Sección 1023(n)(1)(A) del Código, las aportaciones a un
fideicomiso de pensión tienen que ser pagadas en un año contributivo del patrono que
termine con un año del fideicomiso para el cual el mismo esté exento bajo la Sección
1165(a) del Código, 0 dentro de dicho año. Para que las aportaciones arrastradas puedan
deducirse en un año contributivo posterior del patrono de acuerdo con la Sección
1023(n)(1)(A)(i)(IV) o (ii)(I) del Código, el año posterior tiene también que concluir con un
año contributivo del fideicomiso para el cual el mismo esté exento bajo la Sección 1165(a)
del Código, o dentro de dicho año. Véase el Artículo 1023(n)-10 en cuanto a las
condiciones exigidas para deducciones bajo la Sección 1023(n)(1)(B) del Código en el
caso de un plan de anualidad. En uno u otro caso las deducciones están también sujetas
a limitaciones adicionales establecidas en la Sección 1023(n)(1)(A) del Código. Las
12
limitaciones establecidas en la Sección 1023(n)(1)(A)(i) del Código, con una excepción
dispuesta para ciertos años por la cláusula (i)(I) del mismo (véase el Artículo 1023(n)-5),
se basan en los costos actuariales del plan, y la Sección 1023(n)(1)(A)(i) del Código
requiere que los costos y las limitaciones basadas en los costos bajo dicha Sección
habrán de determinarse mediante reglas establecidas por el Secretario (o, en ciertos
casos bajo la Sección 1023(n)(1)(A)(i)(I) del Código, de acuerdo con una decisión del
Secretario).
(b) Al determinar los costos para los fines de las limitaciones bajo la Sección
1023(n)(1)(A)(i) del Código, los efectos de la mortalidad e intereses probables deben
descontarse, y los efectos de las renuncias, cambios o compensación, retiros a edades
distintas, y otros factores probables pertinentes, pueden descontarse o de otro modo ser
razonablemente reconocidos. Una edad de retiro debidamente determinada sobre la base
de un análisis adecuado de experiencias representativas puede utilizarse como una edad
de retiro supuesta. Pueden utilizarse diferentes presunciones o tipos básicos para
diferentes clases de riesgos 0 diferentes grupos cuando lo justifique la situación 0 lo
requiera el contrato. De ningún modo los costos para los fines de la Sección
1023(n)(1)(A)(i) del Código deberán exceder de los costos basados en presunciones o
métodos razonables todos ellos en vista de las disposiciones y alcance del plan, del medio
para crear fondos, de las probabilidades razonables en cuanto a los efectos de la
mortalidad e intereses, de la consideración razonable y adecuada de otros factores tales
como renuncia O retiro diferido, sea o no descontado, que pueda esperarse que reduzcan
los costos sustancialmente, de los gastos razonables de operación, y de todas las demás
condiciones y circunstancias pertinentes. En todo caso, al determinar los costos y
limitaciones se hará un ajuste tomando en cuenta cualquier experiencia más favorable que
aquella presumida en la base de limitaciones para años anteriores, y, a menos que dichos
ajustes se efectúen en forma consecuente cada año reduciendo las limitaciones de otro
modo determinadas por cualquier reducción de responsabilidad 0 costo que surja de la
experiencia en el año contributivo inmediatamente anterior más favorable que la
13
experiencia presumida en la cual se basaron los costos y limitaciones, el ajuste tendrá que
hacerse por algún otro método aprobado por el Secretario.
(c) Cualesquiera gastos incurridos por el patrono en relación con el plan, tal
como honorarios a síndicos y actuarios, para los cuales no se provee mediante
aportaciones conforme a dicho plan, son deducibles bajo la Sección 1023(a) del Código
en la medida en que sean ordinarios y necesarios.
(d) En caso de que las deducciones sean admisibles conforme a la Sección
1023(n)(1)(C) del Código, así como bajo la Sección 1023(n)(1)(A) o (B) del Código, las
limitaciones bajo la Sección 1023(n)(1)(A) y (C) del Código se determinan y se aplican sin
poner en vigor las disposiciones de la Sección 1023(n)(1)(F) del Código, pero las
cantidades admisibles como deducciones están sujetas a las limitaciones adicionales
provistas en la Sección 1023(n)(1)(F) del Código. (Véase el Artículo 1023(n)-13).