Regl. 5678, art. 1023(n)(1)(A)-1023(n)-7
- Planes de pensiones de beneficios definidos y anualidad que
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Cite as Reglamento Núm. 5678, Art. 1023(n)(1)(A)-1023(n)-7
proveen beneficios definidos; limitaciones bajo la Sección 1023(n)(1)(A)(i)(III) del Código.-
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(a) Sujeto a las condiciones y limitaciones generales aplicables (véase el Artículo 1023(n)-
4), conforme a la Sección 1023(n)(1)(A)(i)(III) del Código, en lugar de las cantidades
deducibles según las limitaciones de las Secciones 1023(n)(1)(A)(i)(I) y 1023(n)(1)(A)(i)(II)
del Código, las deducciones pueden ser concedidas hasta el monto de las limitaciones
basadas en el costo de servicio normal y anterior o en los costos suplementarios de
proveer beneficios bajo el plan. "Costo normal" para cualquier año es la cantidad
determinada actuarialmente que se requeriría como aportación del patrono en tal año para
mantener el plan si éste hubiese estado en vigor desde el principio del servicio de cada
unos de los empleados entonces incluidos, y si tales costos para años anteriores hubiesen
sido pagados y todas las presunciones en cuanto a intereses, mortalidad, época de pago,
etc., se hubiesen cumplido. Servicio anterior o costo suplementario en cualquier momento
es la cantidad actuarialmente determinada que se requeriría en ese momento para
satisfacer todos los beneficios futuros provistos por el plan que no pudieran ser pagados
por costos normales futuros y aportaciones de empleados con respecto a los empleados
comprendidos en el plan en ese momento.
(b)
Las limitaciones que establece la Sección 1023(n)(1)(A)(i)(III) del Código
para cualquier año contributivo son la suma del costo normal para el año más una
cantidad que no exceda de un décimo del servicio anterior 0 costo suplementario para la
fecha en que los servicios anteriores 0 créditos suplementarios están provistos en el plan,
todo determinado según reglas establecidas por el Secretario. A este fin los costos
normales pueden ser determinados por cualquier método actuarial generalmente aceptado
y pueden expresarse ya sea como (1) el total de las cantidades uniformes con respecto
a cada empleado comprendido en el plan, (2) un porcentaje uniforme de nómina con
respecto a cada empleado comprendido en el plan, O (3) el total de los costos por prima
única o unidad para los créditos unitarios que se acumulen durante el año con respecto
a cada empleado comprendido en el plan, siempre que, en todo caso, el método sea
razonable en vista de las disposiciones y alcances del plan, del medio de consolidación,
y de otras consideraciones aplicables. La limitación puede incluir un décimo del servicio
anterior o costo suplementario para la fecha en que las disposiciones que dieron origen
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a dicho costo fueron puestas en vigor, pero está sujeto a ajustes por una experiencia
favorable anterior (véase el Artículo 1023(n)-4). De cualquier modo, no se incluyen los
servicios anteriores o costos suplementarios en la limitación para cualquier año cuando
la cantidad requerida para consolidar o comprar totalmente tales servicios anteriores o
créditos suplementarios ha sido deducida, y no se admitirá deducción alguna por ninguna
cantidad (que no sea el costo normal) que sea pagada después que dichos créditos sean
totalmente consolidados o comprados.