Regl. 5678, art. 1023(n)(1)(A)-1023(n)-9
- Planes de pensiones de aportaciones definidas y anualidad
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Cite as Reglamento Núm. 5678, Art. 1023(n)(1)(A)-1023(n)-9
que proveen beneficios a base de aportaciones definidas; limitaciones bajo la Sección
1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código.- (a) Si un patrono paga sus aportaciones a un plan de
pensiones de aportaciones definidas (según dicho término se ilustra en el Artículo 1165-
1(b)(1)(i)) o anualidad que provee beneficios a base de aportaciones definidas, y se
cumplen las condiciones y las limitaciones generales aplicables a deducciones por tales
aportaciones (véase el Artículo 1023(n)-4), las aportaciones serán deducibles conforme
a la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código si las condiciones adicionales allí establecidas
también se cumplen. Para que sean deducibles bajo la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del
Código las aportaciones tienen que ser pagadas en el año contributivo del patrono que
termine con el año contributivo del fideicomiso para el cual el mismo está exento bajo la
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Sección 1165(a) del Código o dentro de dicho año. Para que las aportaciones arrastradas
puedan ser deducidas en un año contributivo siguiente del patrono de acuerdo con la
tercera oración de la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código, dicho año siguiente debe
también terminar con el año contributivo del fideicomiso para el cual el mismo está exento
bajo la Sección 1165(a) del Código, o dentro de dicho año.
(b)
El monto de las deducciones bajo la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código
para cualquier año contributivo está sujeto a limitaciones basadas en la compensación de
otro modo pagada o acumulada durante dicho año contributivo a los empleados que en
dicho año son beneficiarios de los fondos en fideicomiso acumulados bajo el plan. Para
este fin "compensación de otro modo pagada 0 acumulada" significa el total de la
compensación pagada o acumulada excepto aquella para la cual es admisible una
deducción bajo un plan que cumpla con los requisitos de la Sección 1165(a) del Código,
incluyendo un plan que cumpla con los requisitos de la Sección 1023(n)(1)(B) del Código.
Las limitaciones de la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código se aplican a la cantidad total
deducible por aportaciones al fideicomiso, sin considerar de qué modo los fondos del
fideicomiso son invertidos, aplicados o distribuidos, y ninguna otra deducción es admisible
por concepto de cualesquiera beneficios provistos por aportaciones al fideicomiso o por
los fondos del mismo. Cuando se pagan aportaciones a dos o más fideicomisos de
planes de pensiones de aportaciones definidas que cumplan con las condiciones para la
deducción conforme a la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código, tales fideicomisos se
considerarán como un solo fideicomiso al aplicar estas limitaciones.
(c)
La limitación primaria ("primary limitation") a las deducciones para un año
contributivo es el 25 por ciento de la compensación de otro modo pagada o acumulada
durante dicho año contributivo a los empleados que en dicho año son beneficiarios de los
fondos en fideicomiso acumulados bajo el plan. Siempre que las aportaciones no excedan
en ningún año de la limitación primaria, ésta es la única limitación bajo la Sección
1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código que surte algún efecto.
(d)
Para que las deducciones puedan representar un promedio del 25 por ciento
de la compensación de otro modo pagada 0 acumulada durante un período de años
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cuando las aportaciones en algún año contributivo que empiece después del 31 de
diciembre de 1953, fueron menores que la limitación primaria, pero las aportaciones en
algún año contributivo siguiente exceden de la limitación primaria, las deducciones en
cada año sucesivo estarán sujetas a una limitación secundaria en lugar de la limitación
primaria. La limitación secundaria para cualquier año es igual a la que sea menor de las
siguientes cantidades: (1) el doble de la limitación primaria para el año, o (2) cualquier
excedente de (i) el total de la limitación primaria para el año y para todos los años
anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953, sobre (ii) el total de las
deducciones admitidas 0 admisibles según las limitaciones establecidas por la Sección
1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código para todos los años anteriores que comiencen después del
31 de diciembre de 1953.
(e) En cualquier caso en que las aportaciones en un año contributivo que
comience después del 31 de diciembre de 1953, excedan del monto admisible como una
deducción para el año contributivo bajo la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código, el
excedente es deducible en orden de tiempo, en años contributivos siguientes en que las
aportaciones sean menores que las limitaciones primarias, de modo que la deducción total
para cualquiera de dichos años sucesivos sea igual a la limitación primaria para tal año,
pero no más que la suma de las aportaciones en tal año y las aportaciones en exceso no
deducidas según las limitaciones de la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código para años
anteriores que comiencen después del 31 de diciembre de 1953.
(f)
No obstante lo anterior, para años contributivos comenzados después del
31 de diciembre de 1953 y antes del 30 de junio de 1995, la limitación con respecto a un
plan de pensiones de beneficios definidos y a una anualidad que provee beneficios a base
de aportaciones definidas será determinada de conformidad con las disposiciones de la
Sección 1023(n)(1)(A)(i) del Código como si el plan fuera un plan de pensiones de
beneficios definidos 0 una anualidad que provee beneficios definidos. Para esos
propósitos, el costo normal del plan para un año contributivo será igual a la cantidad que
el patrono viene obligado a aportar al plan bajo los términos del mismo. Esta cantidad
sería deducible para el año contributivo en que se hizo la aportación de conformidad con
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las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada,
independientemente de si dicha cantidad excede la limitación establecida en la Sección
1023(n)(1)(A)(ii)(I) del Código. Por lo tanto, en la medida que dicha cantidad es deducible
para un año contributivo anterior conforme a la regla anterior, ningún monto de dicha
cantidad será arrastrada como deducción a un año contributivo subsiguiente.
(g) Las disposiciones de la Sección 1023(n)(1)(A)(ii)(l) del Código, antes de
poner en vigor la Sección 1023(n)(1)(F) del Código, pueden ilustrarse como sigue:
llustración de las disposiciones de la Sección 1023(n)(1)(A) del Código para un plan
puesto en vigor en el año contributivo (natural) 1994, antes de poner en vigor la Sección
1023(n)(1)(F) del Código. (Todas las cifras representan miles de dólares.)
Años Contributivos (Naturales)
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
1. Monto de las aportaciones:
i.
En el año contributivo
65
10
15
100
70
40
30
ii. Arrastrado de años
contributivos anteriores
0
8
0
0
4
5
3
2. Limitación primaria aplicable al año:
25% de la compensación cubierta
en el año¹
57
54
51
48
45
42
39
3. Limitación secundaria aplicable al
año:
i.
Limitación primaria duplicada
96
90
84
ii.
(a) Total de las limitaciones
primarias (véase la
partida 2)
210
255
297
(b) Total de deducciones
anteriores (véase partida
4(iii))
90
186
255
(c) Exceso de (a) sobre (b)
120
69
42
iii. Lo menor entre (i) o (ii)
96
69
42
4. Cantidad deducible para el año por
concepto de:
i. Aportaciones en el año
57
10
15
96
69
40
30
1
Compensación de otro modo pagada o acumulada durante el año a los empleados que son
beneficiarios de fondos en fideicomiso acumulados bajo el plan en el año.
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Años Contributivos (Naturales)
1994
1995
1996
1997
1998
1999
2000
ii. Aportaciones arrastradas
0
8
0
0
0
2
3
iii. Total
57
18
15
96
69
42
33
5. Aportaciones en exceso arrastradas
a años siguientes
8
0
0
4
5
3
0