Regl. 5678, art. 1023(n)(1)(F)-1165-1
- Fideicomisos de empleados.- (a) Introducción.- (1) La Sección
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Cite as Reglamento Núm. 5678, Art. 1023(n)(1)(F)-1165-1
1165 del Código se relaciona con planes de pensiones, de participación en ganancias, de
bonificación en acciones, y de anualidades. La Sección 1165(a) del Código establece los
requisitos que deben cumplirse para la cualificación de un fideicomiso que forme parte de
un plan de pensiones, de participación en ganancias o de bonificación en acciones.
(2) Un plan cualificado de pensiones, de participación en ganancias o de
bonificación en acciones es un programa definido por escrito que es comunicado a los
empleados y que es establecido y mantenido por el patrono-
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(i)
En el caso de un plan de pensiones, para proveer para el sustento de los
empleados o sus beneficiarios después del retiro de tales empleados mediante el pago
de beneficios determinados sin considerar las ganancias del patrono (véase el párrafo
(b)(1)(i) de este Artículo);
(ii)
En el caso de un plan de participación en ganancias, para permitir la
participación de sus empleados o beneficiarios en las ganancias de la industria o negocio
del patrono de acuerdo a una fórmula definida para la asignación de las aportaciones del
patrono y para la distribución de los fondos acumulados bajo el plan (veáse el párrafo
(b)(1)(ii) de éste Artículo); y
(iii) En el caso de un plan de bonificación en acciones, para proveer a los
empleados o a sus beneficiarios beneficios similares a los de un plan de participación en
ganancias, excepto que los beneficios son distribuibles en acciones del patrono, y las
aportaciones del patrono no dependen necesariamente de las ganancias (véase el párrafo
(b)(1)(iii) de este Artículo).
(3)
Para que un fideicomiso que forme parte de un plan de pensiones, de
participación en ganancias o de bonificación en acciones pueda constituir un fideicomiso
cualificado bajo la Sección 1165(a) del Código, el mismo debe cumplir con los siguientes
requisitos:
(i)
debe formar parte de un plan de pensiones, de participación en ganancias
o de bonificación en acciones establecido por el patrono para beneficio exclusivo de sus
empleados o de los beneficiarios de éstos (véanse los párrafos (b)(2) a (5) de este
Artículo);
(ii)
el fideicomiso deberá crearse y utilizarse con el propósito de distribuir a los
empleados o a sus beneficiarios el caudal y el ingreso de los fondos acumulados por el
fideicomiso de acuerdo con el plan;
(iii) bajo el documento de fideicomiso es imposible que en cualquier momento
antes del pago de todas las obligaciones a empleados o sus beneficiarios bajo el
fideicomiso, parte alguna del caudal o el ingreso del fideicomiso se use para, o se desvíe
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hacia otros fines que no sea el beneficio exclusivo de dichos empleados o sus
beneficiarios (véase el Artículo 1165-2);
(iv) debe formar parte de un plan que beneficie a porcentajes determinados de
empleados, 0 que beneficie a aquellos empleados que cualifiquen bajo una clasificación
establecida por el patrono que el Secretario determine que no discrimina a favor de ciertas
clases específicas de empleados (Véase el Artículo 1165-3. Véase, además, el Artículo
1165-11 para reglas especiales respecto a planes que cubren a empleados-dueños);
(v) debe ser parte de un plan bajo el cual las aportaciones o los beneficios no
discriminan en favor de ciertas clases específicas de empleados (veáse el Artículo 1165-
4);
(vi) si el plan beneficia a cualquier individuo que trabaja por cuenta propia y que
es un empleado-dueño, el fideicomiso debe cumplir con los requisitos adicionales para
cualificación contenidos en la Sección 1165(g) del Código;
(vii) debe ser parte de un plan que cumpla con las disposiciones que le sean
aplicables de la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro ("Employee Retirement
Security Act of 1974"), conocida como "ERISA", por sus siglas en inglés, según
enmendada.
(4) Los individuos que trabajan por cuenta propia pueden ser incluidos en planes
cualificados. Véase los Artículos 1165-9 a 1165-11.
(b) Reglas generales.- (1)(i) Un plan de pensiones, dentro del significado de
la Sección 1165(a) del Código, es un plan establecido y mantenido por un patrono
primordialmente para proveer sistemáticamente para el pago de beneficios
específicamente determinables a sus empleados a través de un período de años,
usualmente durante la vida, después del retiro. Los beneficios del retiro, generalmente,
son determinados por, y basados en, factores tales como años de servicio y remuneración
recibida por los empleados. La determinación de la cantidad de beneficios de retiro y las
aportaciones para proveer tales beneficios no dependen de las ganancias. En el caso de
planes de pensiones de beneficios definidos, los beneficios no son específicamente
determinables si los fondos procedentes de confiscaciones a la terminación del servicio,
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o de algún otro origen, pueden usarse para proveer beneficios aumentados a los
participantes restantes, en vez de usarse para reducir el monto de las aportaciones del
patrono. En el caso de planes de pensiones de aportaciones definidas (tales como los
planes conocidos como "money purchase" 0 "target benefit"), las confiscaciones a la
terminación del servicio, o por otra razón, pueden ser atribuidas a los participantes
restantes. Un plan dedicado a proveer beneficios para empleados o sus beneficiarios,
para pagarse al retiro o durante un período de años despúes del retiro, para los fines de
la Sección 1165(a) del Código, se considerará un plan de pensiones, si las aportaciones
del patrono bajo el plan, pueden determinarse actuarialmente a base de beneficios
definitivamente determinables o, como en el caso de planes de pensiones de aportaciones
definidas conocidos como "money purchase plans" (incluyendo los planes conocidos como
"target benefit plans"), dichas aportaciones son fijadas sin depender de las ganancias. Un
plan de pensiones puede proveer para el pago de una pensión por motivo de incapacidad
y puede también proveer para el pago de beneficios incidentales de muerte a través de
seguro o de otra manera. Sin embargo, un plan no es un plan de pensiones si provee
para el pago de beneficios que no se acostumbra incluir en un plan de pensiones, tales
como beneficios por despido o beneficios por enfermedad, accidente, hospitalización, o
gastos médicos.
(ii)
Un plan de participación en ganancias es un plan establecido y mantenido
por el patrono para proveer para la participación en sus ganancias, por sus empleados o
sus beneficiarios. El plan debe proveer una fórmula específicamente predeterminada para
prorratear las aportaciones entre los participantes del plan y para distribuir los fondos
acumulados bajo el plan después de cierto número fijo de años, al cumplir determinada
edad, o al ocurrir algún suceso, como por cesantía, enfermedad, incapacidad, retiro,
fallecimiento, o separación del empleo. El término "cierto número fijo de años" utilizado
en la oración anterior representa un período de por lo menos 2 años luego de haberse
hecho la aportación al plan. Una fórmula para prorratear las aportaciones entre los
participantes es específica, por ejemplo, si provee para una distribución en proporción a
la remuneración básica de cada participante. Un plan (independientemente de si contiene
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una fórmula específicamente predeterminada para determinar los beneficios a compartirse
con los empleados) no cualifica bajo la Sección 1165(a) del Código'si las aportaciones al
plan son hechas en un momento o en unas cantidades que el plan en efecto discrimina
a favor de oficiales, accionistas, personas cuyos deberes principales consistan en
supervisar el trabajo de otros empleados, o empleados altamente remunerados. Véanse
los Artículos 1165-3 y 1165-4 para las reglas referentes a discriminación. Un plan de
participación en ganancias dentro del significado de la Sección 1165 del Código es
principalmente un plan de compensación diferida, pero las cantidades atribuidas a la
cuenta de un participante pueden ser utilizadas para proveerle a dicho participante o a su
familia beneficios incidentales de seguro de vida o accidente o salud.
(iii) Un plan de bonificación en acciones es un plan establecido y mantenido por
un patrono para proveer beneficios similares al de un plan de participación en ganancias,
excepto que las aportaciones del patrono no dependen necesariamente de las ganancias,
y los beneficios son distribuibles en acciones de la compañía del patrono. Este plan, en
cuanto a determinar y distribuir las acciones del patrono distribuibles entre sus empleados
o sus beneficiarios, está sujeto a los mismos requisitos que un plan de participación en las
ganancias. Un fideicomiso que forme parte de un plan de bonificación de acciones, o de
un plan de bonificación de acciones y un plan de pensiones de aportaciones definidas
("money purchase plan") que sean diseñados para invertir principalmente en valores de
un patrono (referidos como planes de adquisición de acciones para beneficio de
empleados o "ESOP's") cualificaría bajo la Sección 1165(a) del Código si cumple con
todos los demás requisitos de ley.
(2) El término "plan" implica un programa permanente a diferencia de un
programa temporal. Mientras el patrono pueda reservarse el derecho de cambiar o poner
fin al plan, y de descontinuar sus aportaciones al mismo, si el plan se abandonare por
cualquier causa que no fuera la necesidad del negocio dentro de pocos años después de
haber estado en vigor, ello será prueba de que el plan desde su inicio no era un programa
bona fide para el beneficio exclusivo de los empleados en general. Esto será cierto
especialmente en el caso de un plan de pensiones en el cual las pensiones estuvieren
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plenamente garantizadas para los empleados altamente remunerados u otros a favor de
los cuales está prohibido discriminar bajo la Sección 1165(a) del Código, y que fuere
abandonado poco tiempo después de proveerse para las pensiones para dichos
empleados. La permanencia del plan será demostrada por todos los hechos y
circunstancias prevalecientes, incluyendo la probabilidad de la capacidad del patrono para
continuar sus aportaciones según se dispone bajo los términos del plan. En el caso de
un plan de participación en ganancias, no es necesario que el patrono aporte cada año
o que aporte la misma cantidad o que aporte conforme a la misma proporción cada año.
En el caso que un plan fuere abandonado o terminado, el patrono deberá prontamente
notificar al Secretario, expresando las circunstancias que ocasionaron el cese del plan.
(3) Si el plan se diseñara en forma tal que equivalga a un subterfugio para la
distribución de ganancias a accionistas, aún cuando otros empleados que no fueren
accionistas estuvieren incluidos en el plan, éste no se considerará como un plan para el
beneficio exclusivo de los empleados. El plan deberá beneficiar a los empleados en
general, aunque no es necesario que provea beneficios para todos los empleados. Entre
los empleados que se beneficien puede haber personas que sean funcionarios y
accionistas. Sin embargo, un plan no es para beneficio exclusivo de los empleados en
general si discrimina, en cuanto a los requisitos de elegibilidad, aportaciones, o beneficios,
no importa la forma, a favor de empleados que sean funcionarios, accionistas, personas
cuyos deberes principales consistan en supervisar el trabajo de otros empleados o
empleados altamente remunerados. Véase la Sección 1165(a)(3), (4) y (5) del Código.
Tampoco es un plan de bonificación en acciones o de participación en ganancias para
beneficio exclusivo de los empleados en general, si los fondos del mismo pueden usarse
para relevar al patrono de contribuir a un plan de pensiones que opere concurrentemente
y que cubra los mismos empleados. Todas las circunstancias prevalecientes y los detalles
del plan serán indicativos de si éste es un plan de bonificación en acciones, de pensiones,
o de participación en ganancias bona fide para beneficio exclusivo de los empleados en
general. Los efectos de la operación de cualquier plan importan más que la forma del
plan. Por ejemplo, la Sección 1165(a)(5) del Código especifica ciertas disposiciones, que
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de por sí no son discriminatorias, pero esto no significa que un plan que contenga dichas
disposiciones no pueda ser discriminatorio en su operación efectiva.
(4) Un plan es para el beneficio exclusivo de los empleados 0 sus beneficiarios
aunque cubra tanto a los empleados anteriores como a los empleados actuales, y a los
que estén temporeramente en vacaciones, como, por ejemplo, a los que se encuentren
en el servicio de las fuerzas militares o navales. Un plan que cubra solamente los
empleados anteriores puede cualificar bajo la Sección 1165(a) del Código si cumple con
las disposiciones de la Sección 1165(a)(3)(B) del Código, respecto al alcance de
protección, y de la Sección 1165(a)(4) del Código, respecto a las aportaciones y
beneficios, al aplicarse a todos los empleados anteriores. El término "beneficiarios" de un
empleado dentro del significado de la Sección 1165 del Código incluye la sucesión del
empleado, dependientes del empleado, personas que son el objeto natural de la
generosidad del empleado, y cualesquiera personas legalmente designadas por el
empleado para participar en los beneficios del plan, después del fallecimiento del
empleado.
(5) En la Sección 1165(a) del Código no se establecen limitaciones específicas
respecto a inversiones que puedan hacerse por los fiduciarios de un fideicomiso que
cualifique bajo la Sección 1165(a) del Código. Las aportaciones pueden usarse por los
fiduciarios para comprar cualesquiera inversiones permitidas por el documento de
fideicomiso, hasta el límite permitido por el Código y estará sujeto a las disposiciones de
ERISA que le sean aplicables en este particular. Dicho fideicomiso estará sujeto también
a las contribuciones bajo la Sección 1404 del Código respecto a cualquier "ingreso neto
comercial no relacionado" (según se define en la Sección 1405 del Código). Cuando, sin
embargo, los fondos del fideicomiso fueren invertidos en acciones o valores del patrono,
debe hacerse la revelación completa de las razones para realizar dicha transacción y de
las condiciones bajo las cuales dichas inversiones se hacen, para que el Secretario pueda
determinar si el fideicomiso sirve algún otro fin que no sea parte de un plan para beneficio
exclusivo de los empleados.
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(6)
La edad normal de retiro en un plan de pensiones, de participación en
ganancias 0 de bonificación en acciones es la edad mínima especificada en el plan en la
cual el participante tiene derecho a retirarse sin el consentimiento del patrono y a recibir
beneficios por retiro basados en los servicios prestados hasta la fecha de retiro en la
cuantía máxima establecida en el plan. Aunque la edad de 65 años es comúnmente la
edad normal de retiro, el plan puede establecer cualquier edad como la edad normal de
retiro.
(7)
Un plan de pensiones, de participación en ganancias o de bonificación en
acciones que cumple con los requisitos de la Sección 1165(a) del Código se considerará
como que satisface dichos requisitos aún cuando provea para los siguientes beneficios
antes de la edad normal de retiro:
(i)
un beneficio a los participantes a la terminación o separación del empleo por
cualquier motivo, pagadero en cualquier momento después del retiro, en una cantidad
igual a la cantidad de la cuenta del participante (en el caso de un plan de pensiones de
aportaciones definidas, de participación en ganancias o de bonificación en acciones) o del
equivalente actuarial del beneficio del participante acumulado en el plan. La distribución
de tales beneficios a la terminación puede limitarse a la cantidad a la cual el participante
haya adquirido el derecho a recibir 0 a la cantidad acumulada. Sin embargo, si el plan
provee para el pago de una cantidad en exceso del balance en la cuenta del participante
o de los beneficios acumulados en el plan, en la eventualidad de la terminación del empleo
por cualquier razón que no sea retiro, incapacidad o muerte, dicho exceso tiene la
naturaleza de un pago de beneficios por despido 0 separación que no son los beneficios
contemplados en la Sección 1165(a) del Código y, en consecuencia, dicho plan no
cualifica bajo la Sección 1165(a) del Código (veáse también el Artículo 1165-1(a)(8);
(ii)
un beneficio por retiro prematuro basado en los beneficios acumulados por
el participante o en el balance de su cuenta (haya adquirido derecho o no a ella) o basado
en un beneficio normal de retiro reducido actuarialmente;
(iii)
beneficios incidentales por muerte provistos mediante seguro o de cualquier
otra forma. Para estos propósitos, los beneficios por muerte bajo un plan de pensiones
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o de participación en ganancias de cualquier clase serán considerados incidentales si: (A)
el costo puro agregado de protección de seguro de vida no excede el 25 por ciento del
monto agregado de las aportaciones del patrono y las confiscaciones asignadas a la
cuenta del participante (en este caso el total del beneficio por muerte puede consistir del
valor nominal de la póliza o pólizas más el balance en la cuenta del participante a la fecha
de la muerte); o (B) tales beneficios por muerte son iguales a la cantidad mayor entre:
(I) 100 veces el beneficio mensual anticipado por retiro del participante 0 (II) la suma de
la reserva de cualquier póliza de seguro en vigor a la fecha de la muerte, más el balance
en la cuenta del participante o fondo colateral, si alguno.
Para propósitos de la determinación anterior, el costo puro de protección de seguro
es igual a la porción de la prima usada para proveer protección de seguro de vida corriente
(el costo de la "cantidad en riesgo"). Dicho costo será igual a la cantidad que se requiere
incluir como ingreso por el empleado participante de acuerdo con el Artículo 1165-6(3) o
que no es deducible por un individuo empleado por cuenta propia bajo la Sección
1023(n)(3)(C) del Código y el Artículo 1023(n)-13(c)(3).
La limitación de "incidental" arriba indicada es aplicable al seguro adquirido bajo el
plan sobre la vida de un participante cuando los beneficios son pagaderos (directamente
por la compañía de seguros o indirectamente a través del plan) al participante, su sucesión
o a sus beneficiarios. La limitación de "incidental" no será aplicable a la compra de seguro
bajo el plan sobre la vida de un individuo clave responsable de las ganancias del patrono
para indemnificar al plan por la pérdida prematura por muerte del asegurado, cuando el
producto del seguro es distribuido entre las cuentas de todos los participantes de la misma
forma en que las aportaciones del patrono y los ingresos de inversión son distribuidos bajo
el plan.
La referida limitación de "incidental" no es aplicable tampoco al seguro de vida
adquirido con aportaciones voluntarias del empleado (las cuales no son deducibles) y tales
aportaciones no se toman en cuenta a los fines de determinar el 25 por ciento de costo
de protección de seguro arriba indicado.
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En el caso de un plan de participación en ganancias, la limitación de "incidental"
arriba indicada es aplicable únicamente con respecto a fondos que no han sido
acumulados por el período requerido bajo el plan para el diferimiento de las distribuciones
(no menos de 2 años). No hay limitación en cuanto al monto del seguro que puede
adquirirse después del período de diferimiento con fondos que hayan sido acumulados por
el período requerido por el plan para el diferimiento de las distribuciones. Sin embargo,
dichas cantidades se considerarán distribuciones bajo el plan que serán incluibles en el
ingreso bruto del participante o su beneficiario;
(iv) un beneficio por incapacidad determinado y computado de la manera
provista en el plan; y
(v) en el caso de un plan de participación en ganancias, seguros incidentales
para accidentes o de salud. Por lo tanto, las cantidades asignadas a la cuenta de un
participante en un plan de participación en ganancias pueden ser utilizadas para la compra
de seguros incidentales de salud o accidente para proveer beneficios de salud,
enfermedad, médicos y hospitalización a los participantes. La concesión de beneficios de
seguro de accidente y salud será considerada incidental si el monto agregado de las
primas de seguro asignadas a la cuenta de un participante más el costo agregado de la
protección de seguro de vida puro asignado a cada participante no excede el 25 por ciento
del monto agregado de las aportaciones del patrono y de las confiscaciones asignadas a
la cuenta de cada participante.
(8)(i) Un plan de pensiones, dentro del significado del Artículo 1165-1(b)(1)(i), no
podrá permitir que los participantes retiren todo o parte de los fondos acumulados a su
favor antes de la separación del empleo por cualquier causa (como terminación, retiro,
incapacidad o muerte) o la terminación del plan. Un plan de pensiones que permita a los
participantes retirar todo o parte de los fondos acumulados a su favor antes de la
separación del empleo 0 la terminación del plan, por cualquier causa (tales como
necesidades financieras u otros contratiempos sustanciales), no podrá cumplir los
requisitos de la Sección 1165(a) del Código porque dicha autorización para retiros impide
que el plan satisfaga el requisito de que el mismo sea establecido y mantenido
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primordialmente para proveer sistemáticamente para el pago de beneficios
específicamente determinables a los participantes a través de un período de años,
usualmente durante la vida después del retiro.
Sin embargo, no empece lo anterior, un plan de pensiones de aportaciones
definidas ("money purchase plan") puede permitir el retiro por los participantes, antes de
la separación del empleo, de aportaciones voluntarias de los participantes más el ingreso
generado por tales aportaciones. El que se permita el retiro de tales aportaciones y el
ingreso correspondiente a ellas no resultará en que el plan sea considerado como que no
cumple con los requisitos de la Sección 1165(a) del Código;
(ii)
Un plan de participación en ganancias dentro del significado del Artículo
1165-1(b)(1)(ii) y un plan de bonificación en acciones dentro del significado del Artículo
1165-1(b)(1)(iii) pueden permitir el retiro de aportaciones al plan por el patrono 0 el
empleado antes de la separación del empleo y tal disposición necesariamente no impedirá
que el plan satisfaga los requisitos de la Sección 1165(a) del Código. La determinación
de si tales disposiciones de retiro pueden causar que el plan no cumpla con los requisitos
de la Sección 1165 del Código dependerá de las circunstancias particulares de cada
caso. El retiro de las aportaciones del patrono o del empleado en cualquier momento
puede resultar en que el plan no satisfaga los requisitos de la Sección 1165(a) del Código
si razonablemente puede esperarse que la disposición en cuanto al retiro de fondos
resulte en la manipulación de las aportaciones del patrono.
(iii) La determinación de las consecuencias contributivas para los participantes
en el caso de un plan que permita el retiro de aportaciones según se establece en las
cláusulas (i) y (ii) precedentes dependerá de si tales privilegios de retiros representan el
recibo implícito de tales cantidades por el participante (aún cuando no se retire cantidad
alguna) basado en las circunstancias particulares respecto a las cuales se conceden los
privilegios de retiros.
(9) La cualificación de un plan de pensiones, de participación en ganancias y
de bonificación en acciones y la exención del fideicomiso relacionado con el mismo bajo
la Sección 1165(a) del Código no serán afectadas adversamente si el plan o el documento
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de fideicomiso permiten al fiduciario hacer préstamos a los participantes 0 beneficiarios
del plan si tales préstamos (i) están disponibles para todos los participantes y sus
beneficiarios sobre una base razonablemente equitativa; (ii) no se hacen disponibles a
empleados altamente remunerados (dentro del significado de la Sección 1165(e)(3)(E)(iii)
del Código) en una cantidad mayor a la disponible a otros empleados; (iii) son
concedidos de acuerdo a disposiciones específicas establecidas en el plan respecto a
tales préstamos; (iv) conllevan una tasa de interés razonable; (v) están adecuadamente
garantizados; y (vi) son repagados dentro del término especificado en el plan. Un
préstamo puede constituir una distribución bajo el plan antes de la separación del empleo
(y, por lo tanto, puede resultar en que el plan no satisfaga los requisitos de la Sección
1165(a) del Código), si hay un entendido tácito entre las partes al efecto de que no hay
intención de cobrar o, si por alguna otra razón, no se crea una relación de deudoracreedor. Un préstamo concedido a un participante, garantizado únicamente con la
porción de su cuenta a la cual ha adquirido derecho, que permita que cualquier parte del
préstamo no repagada sea deducida de la cuenta del participante, se considerará como
que permite la distribución de aportaciones del patrono y del incremento sobre las mismas
antes de la separación del empleo o terminación del plan y causaría la descualificación
de un plan de pensiones y podría resultar en la descualificación de un plan de
participación en ganancias o de bonificación en acciones.
(10)(i) Un plan de pensiones puede ser establecido con aportaciones
exclusivamente de empleados. El mero hecho de que las aportaciones al fideicomiso
sean solamente de empleados no impedirá, de por sí, que el fideicomiso cualifique bajo
la Sección 1165(a) del Código, siempre y cuando el fideicomiso forme parte de un plan de
pensiones que de otro modo cumpla con todos los requisitos de dicha Sección. Por otro
lado, un plan de participación en ganancias, por su naturaleza, requiere la participación
en las ganancias del patrono y no puede establecerse exclusivamente de aportaciones de
empleados, excepto hasta donde permite la Sección 1165(e) del Código.
(ii) Un plan de pensiones, de participación en ganancias 0 de bonificación en
acciones puede requerir aportaciones mandatorias al plan como condición de
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participación, empleo o para obtener beneficios adicionales aportados por el patrono. Sin
embargo, las aportaciones mandatorias pueden resultar en la denegación de participación
a los empleados de baja remuneración o privar a los empleados de baja remuneración de
beneficios por lo menos iguales, en proporción a la compensación, a los beneficios que
se proveen a los empleados altamente remunerados, después de tomar en cuenta los
diferenciales permitidos bajo los requisitos de integración con los beneficios del seguro
social. Por tanto, las aportaciones mandatorias por empleados pueden resultar
discriminatorias dentro del significado de la Sección 1165(a)(3) o (a)(4) del Código. Para
estos propósitos, el término "aportaciones mandatorias" incluye aportaciones que son
requeridas para participar, así como las aportaciones que pueda hacer un empleado (a
su opción) respecto a las cuales se fijan las aportaciones del patrono o los beneficios bajo
el plan.
(iii) Un plan de pensiones, de participación en ganancias o de bonificación en
acciones puede permitir que los participantes efectúen aportaciones voluntarias al plan
siempre y cuando dichas aportaciones voluntarias: (A) no excedan del 10 por ciento de
la compensación agregada del empleado para todos los años desde que es un
participante; y (B) son utilizadas únicamente para propósitos de proveer beneficios al
contribuyente individual además de los beneficios provistos por las aportaciones del
patrono. Las ventajas contributivas provistas bajo un plan cualificado no se extienden a
aportaciones ilimitadas de los empleados hechas primordialmente para evitar la
contribución sobre los ingresos o incrementos sobre las mismas. Sin embargo, cuando
el propósito de una disposición en el plan que permita aportaciones voluntarias es para
promover el ahorro por los participantes, dicha disposición es permitida siempre y cuando
las aportaciones cumplan con los requisitos (A) y (B) indicados en esta cláusula. Para
estos propósitos las aportaciones voluntarias de los empleados son cualesquiera
aportaciones que se permitan hacer a los empleados bajo el plan que no se requieran
hacer para participar en el plan 0 con respecto a las cuales no se basan las aportaciones
del patrono y los beneficios. Las aportaciones voluntarias referidas en este caso no
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pueden tomarse como deducción por el participante al determinar su ingreso neto
tributable.
(11) Salvo que cualquier otra legislación local o federal lo prohiba, un patrono
(incluyendo un individuo que trabaja por cuenta propia) O cualquiera de sus oficiales,
directores o empleados pueden ser fiduciarios de un fideicomiso que cumpla con los
requisitos de la Sección 1165(a) del Código. Además, en el caso de un plan de pensiones
de aportaciones definidas o de un plan de participación en ganancias (planes que proveen
cuentas individuales para cada participante), el plan puede permitir a los participantes 0
beneficiarios a ejercer control sobre los activos de su cuenta mediante instrucción al
fiduciario para que invierta cualquier parte de sus cuentas particulares en activos
específicos, y el ejercicio de dicho control, por si sólo, no descualificaría al plan del
cumplimiento con los requisitos de la Sección 1165(a) del Código ni se considerará una
distribución de los activos del plan al participante o al beneficiario que ejerza dicho control.
En este último caso, la autorización a los participantes o beneficiarios para dirigir las
inversiones en sus cuentas separadas, debe ser establecida y aplicada en una forma
uniforme y no discriminatoria y, en la medida que la inversión de cualquier parte de una
cuenta de un participante sea dirigida por el participante o el beneficiario, los ingresos
atribuibles a dicha porción de la cuenta estarán limitados a los ingresos derivados por las
inversiones específicas hechas y dicha porción no participará de los ingresos del fondo
en fideicomiso.
(c)
Partes de años; corporaciones afiliadas.- La condición de exento deberá
mantenerse durante todo el año contributivo del fideicomiso para que el fideicomiso
obtenga cualquier exención para dicho año. Pero véase la Sección 1165(a)(6) del Código,
y el Artículo 1165-3. Un fideicomiso de corporaciones afiliadas podrá estar exento, si
todos los requisitos se satisfacen. Véase el Artículo 1165-3(a)(1).
(d)
Organización del fideicomiso.- Para cualificar para la exención provista por
la Sección 1165(a) del Código, el documento o la escritura mediante la cual se constituye
el fideicomiso deberá estar otorgado por el patrono (o cualquiera de los patronos cuyos
empleados estén cubiertos bajo un mismo plan) O, en el caso de un fideicomiso común
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(prototipo) aprobado por el Departamento, por la institución financiera que actúa como
fiduciario del fideicomiso 0 promotor del plan prototipo de conformidad con las
disposiciones de las leyes de Puerto Rico salvo que, en el caso en que el fiduciario no sea
una persona residente de Puerto Rico, dicho fideicomiso podrá estar constituido de
conformidad con las leyes prevalecientes en la jurisdicción en donde se constituye el
fideicomiso. El fideicomiso tiene que estar evidenciado por un documento escrito que
disponga específicamente que los fondos bajo el mismo no pueden ser utilizados para
fines que no sean para el beneficio exclusivo de los empleados participantes o los
beneficiarios de éstos según requerido por la Sección 1165(a)(2) del Código.
(e)
Prueba de exención.- Todo fideicomiso que reclame exención tendrá que
solicitar una determinación administrativa respecto a su cualificación bajo la Sección
1165(a) del Código y probar su derecho a la misma mediante la radicación con el
Secretario de la información requerida bajo el Artículo 1023(n)-2 para comprobar que el
fideicomiso forma parte de un plan de bonificación en acciones, de pensiones, 0 de
participación en ganancias de un patrono para beneficio exclusivo de sus empleados 0 sus
beneficiarios, el cual cumple los requisitos de la Sección 1165(a) del Código. La exención
aquí provista será efectiva para el año en que se estableció el fideicomiso si de la prueba
sometida se comprueba que para dicho año el fideicomiso formó parte de un plan de
bonificación en acciones, pensiones, o de participación en ganancias de un patrono para
beneficio exclusivo de sus empleados o sus beneficiarios, el cual cumple con los requisitos
de la Sección 1165(a) del Código. De no demostrarse que el fideicomiso forma parte de
un plan de bonificación en acciones, pensiones, o de participación en ganancias de un
patrono que cumple con los requisitos de la Sección 1165 del Código para dicho año, la
exención podrá ser efectiva para el primer año en el cual el fideicomiso cumple con dichos
requisitos. En el caso de una determinación adversa en cuanto a la exención del
fideicomiso o el cumplimiento del plan con las disposiciones de la Sección 1165(a) del
Código, el contribuyente podrá cuestionar la misma administrativa y judicialmente
siguiendo el procedimiento de querellas establecido bajo la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el reglamento
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promulgado por el Secretario bajo dicha ley. Además, la información requerida bajo el
Artículo 1023(n)-2 deberá rendirse cada año contributivo del fideicomiso con respecto al
cual aplique este Artículo, excepto que, cuando la información requerida por el Artículo
1023(n)-2 para un determinado año contributivo se ha radicado por el patrono y así lo
notifica al fiduciario, éste, en sustitución de la información requerida bajo el Artículo
1023(n)-2, podrá rendir ante el Secretario la siguiente información: (1) los nombres y
direcciones de las partes en el documento de fideicomiso y la fecha del mismo; (2) el año
contributivo de referencia; (3) copia de la notificación del patrono con respecto a la
radicación de dicha información; y (4) una solicitud de exención del fideicomiso bajo la
Sección 1165(a) del Código. Un fideicomiso que cualifica para la exención bajo la Sección
1165(a) del Código deberá rendir una planilla de acuerdo a la Sección 1054(f) del Código
y los Reglamentos bajo dicha sección. En el caso que dicho fideicomiso realice cualquier
"ingreso neto comercial no relacionado", según dicho término se define en la Sección 1405
del Código, dicho fideicomiso viene también requerido a rendir una planilla con respecto
a dicho ingreso.