Regl. 5678, art. 1023(n)(1)(F)-1165-3

- Requisitos en cuanto a alcance de cubierta.- (a)(1) Para

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Cite as Reglamento Núm. 5678, Art. 1023(n)(1)(F)-1165-3

asegurar que los planes de bonificación en acciones, de pensiones y de participación en ganancias se utilizan para el bienestar de los empleados en general, y para evitar que el recurso del fideicomiso se use para el beneficio principal de accionistas, funcionarios, personas cuyos deberes principales consistan en la supervisión del trabajo de otros empleados o empleados altamente remunerados, o como medio para evitar la contribución, un fideicomiso no estará exento a menos que el mismo sea parte de un plan que cumpla con los requisitos de cubierta de la Sección 1165(a)(3) del Código. Los requisitos de porcentajes de la Sección 1165(a)(3)(A) del Código se refieren a un porcentaje de todos los empleados activos, incluyendo empleados temporeramente en licencia, tales como los que estén en las fuerzas armadas de los Estados Unidos, si dichos empleados fueren elegibles bajo el plan. Para propósitos de determinar el cumplimiento 59 con los requisitos de porcentaje de la Sección 1165(a)(3)(A) del Código, no se tomarán en consideración aquellos empleados que se permite excluir como elegibles bajo la Sección 1165(a)(3)(C) del Código. El cumplimiento con los requisitos de cubierta y no discriminación requeridos por las Secciones 1165(a)(3)(A), 1165(a)(4) y 1165(e)(3) del Código se determinarán de acuerdo a los empleados activos que mantiene un patrono en Puerto Rico. Sin embargo, en el caso que el patrono emplee personas fuera de Puerto Rico o pertenezca a un grupo controlado de corporaciones o sociedades dentro del significado de la Sección 1028 del Código que adopten un mismo plan, dicho patrono o patronos podrán optar porque el cumplimiento con dicho requisitos puedan determinarse considerando: (i) todos los empleados activos (dentro y fuera de Puerto Rico) del patrono o de cada patrono separadamente; (ii) todos los empleados del grupo controlado (aunque algunos de los miembros del grupo controlado no tengan empleados en Puerto Rico); (iii) todos los empleados de aquellos miembros del grupo controlado que empleen personas en Puerto Rico; o (iv) todos los empleados que empleen los miembros del grupo controlado en Puerto Rico. La opción que se establece en el párrafo anterior será permitida siempre y cuando el plan ofrezca los mismos beneficios a los empleados residentes de Puerto Rico que a los demás empleados cubiertos bajo el plan. En el caso que el cumplimiento con los anteriores requisitos se determine tomando en consideración los empleados de más de un patrono, el término "patrono" utilizado en este Reglamento incluirá a todos dichos patronos. Igualmente, las limitaciones aplicables establecidas en la Sección 1023(n) del Código se determinarán como si todos dichos patronos fueran un solo patrono, pero dichas limitaciones serán prorrateadas a cada uno de dichos patronos a base a las aportaciones correspondientes a los empleados de cada patrono. 60 La determinación de si un individuo es un empleado de otro es básicamente una de hechos. Véase el Artículo 1141(a)(3)-1. Para propósitos del cumplimiento con los requisitos de cubierta de la Sección 1165(a)(3) del Código, un individuo que presta servicios a otro puede ser considerado un empleado de dicha otra persona si dicha otra persona ejerce tal control sobre dicho individuo, el cual, sería considerado equivalente al control que normalmente se ejerce en una relación de patrono-empleado. Por ejemplo, si una persona emplea a un individuo que está en la nómina de otra persona pero dicha persona que emplea se envuelve directamente en la selección, empleo, entrenamiento, determinación de compensación, instrucción y control del trabajo de dicho individuo y tiene el derecho a despedir a dicho individuo, existe una relación de patrono-empleado bajo dichas circunstancias y dicho individuo empleado ha de ser considerado un empleado de la persona que emplea sus servicios. Para propósitos de este Artículo y de la Sección 1165 del Código, un vendedor a comisión que se trate como un empleado bajo las disposiciones de la Sección 1023(a)(3)(C) del Código, se considerará como un empleado de la persona de quien recibe las comisiones. Para propósitos de este Artículo, el cónyuge de un individuo que trabaja por cuenta propia es considerado un empleado (y puede ser un participante en el plan) si dicho cónyuge de hecho presta servicios como un empleado bona fide del cónyuge que trabaja por cuenta propia. (2) Reglas de cubierta.- (i) Un fideicomiso no constituirá un fideicomiso cualificado bajo la Sección 1165(a) del Código a menos que el fideicomiso, 0 2 o más fideicomisos, o el fideicomiso o fideicomisos y el plan o planes de anualidades designados por el patrono como que constituyen partes de un plan establecido con la intención de cumplir con la Sección 1165(a) del Código, cumpla con cualquiera de las siguientes pruebas de cubierta: (A) Prueba de porcentaje.- Un plan cumplirá con la prueba de porcentaje si el 70 por ciento o más de los empleados que no son empleados altamente remunerados, según se definen en la Sección 1165(e)(3)(E)(iii) del Código, están cubiertos o son 61 elegibles a participar bajo el plan. Para estos propósitos, el término "empleados altamente remunerados" significa la primera tercera parte en orden descendente de remuneración del grupo de empleados que han satisfecho los requisitos de edad y servicio para entrar al plan, excluyendo los empleados que están cubiertos bajo un convenio colectivo descrito en la Sección 1165(a)(3)(C)(i) del Código. Ejemplo: Un patrono adopta un plan en una fecha en que tiene 1,000 empleados. El plan provee que todos los empleados regulares que han estado en el empleo por un período de 1 año y han alcanzado la edad de 21 años serán elegibles para participar. De conformidad con las disposiciones del plan, para que un empleado cumpla con el requisito de un año de servicio, el empleado deberá tener por lo menos 1,000 horas de servicio durante un año del plan o durante el período de los 12 meses consecutivos desde la fecha de empleo. A la fecha en que el plan entre en vigor, 100 de los 1,000 empleados no habían estado en el empleo por un período de 1 año; 50 de los empleados eran empleados estacionales cuyos empleos habitualmente duraban no más de 5 meses en cualquier año natural y no cumplían con el requisito de 1,000 horas de servicio; 25 de los empleados eran empleados a tiempo parcial cuyo empleo habitual duraba no más de 15 horas en cualquier semana en particular; y 150 de los empleados regulares que habían estado empleados por un año o más no habían alcanzado aún la edad de 21 años. Se cumplirá con la Sección 1165(a)(3)(A) del Código si 315 empleados quedaren cubiertos por el plan, según se demuestra en el siguiente cómputo: I. Total de empleados 1,000 II. Menos empleados no elegibles a participar debido a los requisitos mínimos de servicios (100 más 50 más 25) (175) III. Menos empleados no elegibles a participar debido a requisitos de edad (150) IV. Total de empleados elegibles a participar 675 V. Empleados no altamente remunerados (2/3) 450 VI. Número mínimo de empleados no altamente remunerados requeridos a participar para que el plan cualifique (70% de 450) 315 62 (B) Prueba de proporción.- Un plan cumplirá con la prueba de proporción ("ratio test") si el porcentaje de empleados que no son altamente remunerados cubiertos bajo el plan es por lo menos el 70 por ciento del porcentaje de los empleados altamente remunerados cubiertos bajo el plan. Ejemplo: Los hechos son similares al ejemplo bajo la subcláusula (A) anterior. De conformidad con dicho ejemplo y con la definición de empleado altamente remunerado establecida en la Sección 1165(e)(3)(E)(iii) del Código, del total de empleados elegibles a participar (675), 225 (1/3 de 675) son considerados empleados altamente remunerados y 450 (2/3 de 675) son considerados empleados no altamente remunerados. Si el plan cubre 180 de los 225 empleados altamente remunerados, el porcentaje de los empleados altamente remunerados cubiertos bajo el plan es 80 por ciento (180 dividido por 225). Para que el plan cumpla con la prueba de proporción, debe cubrir por lo menos 56 por ciento (70 por ciento de 80 por ciento) de los empleados no altamente remunerados, esto es, 252 de los 450 empleados no altamente remunerados en este caso (450 X 56 por ciento). (C) Prueba de porcentaje de beneficio promedio.- Un plan cumplirá con la prueba de porcentaje de beneficio promedio si el plan cumple los requisitos de la cláusula (ii) siguiente. (ii)(A) Un plan cumplirá con la prueba de porcentaje de beneficio promedio mencionada en la cláusula (i)(C) anterior, si el plan cubre una clasificación de empleados establecida por el patrono y que el Secretario determine que no discrimina en favor de empleados que son altamente remunerados y el porcentaje de beneficio promedio para empleados que no son altamente remunerados, (porcentaje en relación a la compensación) es por lo menos el 70 por ciento del porcentaje de beneficio promedio para empleados altamente remunerados. (B) Para propósitos de la anterior determinación, el término "porcentaje de beneficio promedio" significa, respecto a cualquier grupo de empleados, el promedio de los porcentajes de beneficio computados separadamente respecto a cada empleado en dicho grupo, independientemente de si el empleado es un participante en el plan o no. El 63 término "porcentaje de beneficio", a su vez, significa las aportaciones efectuadas por el patrono (incluyendo cantidades confiscadas) o los beneficios de un'empleado bajo todos los planes cualificados del patrono, determinado a base de un porcentaje de la compensación del empleado. (C) Para fines de determinar si el beneficio promedio atribuible a los empleados no altamente remunerados es por lo menos el 70 por ciento del beneficio promedio atribuible a los empleados altamente remunerados, se toman en consideración todos los beneficios y aportaciones efectuados por el patrono, incluyendo los diferimientos electivos bajo la Sección 1165(e) del Código. Todas las aportaciones antes del cómputo de la contribución sobre ingresos ("pre-tax contributions") hechas bajo un plan cualificado son consideradas como hechas por el patrono y las mismas deben ser tomadas en consideración. (D) A elección del patrono, el porcentaje de beneficio para cualquier año del plan será computado a base de las aportaciones o beneficios para ese año del plan, 0 para cualquier período consecutivo de años del plan (que no exceda de 3 años) terminado en ese año del plan. La elección debe ser hecha al solicitar la determinación del Secretario a los efectos de que el plan no discrimina en favor de empleados altamente remunerados, pero en todo caso no más tarde de la fecha de vencimiento (incluyendo prórrogas) para rendir la planilla del patrono para el año en el cual el plan se establece. Si el patrono dejara de rendir dicha elección en dicho tiempo, la prueba de porcentaje de beneficio promedio deberá calcularse a base de las aportaciones o beneficios para cada año particular del plan. Una vez se haga una elección o se impute dicha elección de la manera establecida en la oración anterior por motivo de la no radicación de una elección, no podrá modificarse o revocarse sin el consentimiento del Secretario. (E) Ejemplo: Los hechos son similares a los establecidos en la cláusula (i)(A) anterior respecto a los empleados de un patrono. El plan adoptado por el patrono cubre una clasificación de empleados que el Secretario determina que no es discriminatoria en favor de empleados altamente remunerados. Basado en los hechos establecidos en la cláusula (i)(A) anterior, asuma que el número total de empleados elegibles a participar en 64 un año particular del plan que pueda establecer un patrono es 675. De dicho total, 225 (1/3 de 675) son considerados empleados altamente remunerados y 450 (2/3 de 675) son considerados empleados no altamente remunerados. Asuma, que, bajo la clasificación establecida en el plan, los participantes elegibles son 270 empleados de los cuales 150 son empleados altamente remunerados (según se determina arriba) y 120 son empleados no altamente remunerados (según se determina arriba). Si el porcentaje de beneficio promedio de los empleados altamente remunerados elegibles a participar es 75 por ciento, el porcentaje de beneficio promedio para los empleados no altamente remunerados elegibles a participar debe ser por lo menos 52.5 por ciento (70 por ciento de 75 por ciento) para que el plan cumpla con la prueba de porcentaje de beneficio promedio. (iii) Empleados excluidos.- Para fines de cumplir con los requisitos mínimos de cubierta de la Sección 1165(a)(3)(A) del Código y las disposiciones de este Artículo 1165- 3(a)(2)(i), los siguientes empleados serán excluidos: (A) Empleados cubiertos por un convenio colectivo.- Empleados que son miembros de una unidad de empleados cubiertos por un convenio colectivo, que sea considerado por el Secretario del Trabajo como un convenio entre representantes de los empleados y uno o más patronos, si existe evidencia que demuestre que los beneficios por retiro otorgados a estos empleados fueron producto de una negociación de buena fe entre los representantes de los empleados y el patrono o patronos, serán excluidos y no tomados en consideración para propósitos de aplicar las disposiciones de la Sección 1165(a)(3)(A) del Código. Dichos empleados serán excluidos independientemente de que estén o no cubiertos por un plan separado 0 que el plan no se haya tomado en consideración en el convenio colectivo. (B) Extranjeros no residentes.- Los empleados extranjeros no residentes de Puerto Rico serán excluidos y no tomados en consideración para propósitos de aplicar las disposiciones de la Sección 1165(a)(3)(A) del Código si dichos empleados no reciben ningún ingreso ganado del patrono que constituya ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. 65 (C) Empleados que no cumplan con los requisitos de edad y servicio requeridos en el plan.- Aquellos empleados que no cumplan con los requisitos mínimos de edad y servicio mínimo dispuestos en el plan como condición para participar deberán ser excluidos y no tomados en consideración para propósitos de aplicar las disposiciones de la Sección 1165(a)(3)(A) del Código. (b) La Sección 1165(a)(5) del Código señala determinadas clasificaciones que por sí solas no serán consideradas discriminatorias. Sin embargo, las así designadas no se presumen que sean exclusivas. Así, los planes pueden cualificar bajo la Sección 1165(a)(3)(B)(i) del Código como limitados a empleados que han alcanzado la edad designada 0 han estado en el empleo durante el número de años designados o son empleados en determinados departamentos especificados 0 están en otras clasificaciones. Disponiéndose, que el efecto de cubrir solamente dichos empleados no es para discriminar en beneficio de funcionarios, accionistas, empleados cuyos deberes principales consistan en supervisar el trabajo de otros empleados, 0 empleados altamente remunerados. Por ejemplo, si hubiere 1,000 empleados, y el plan se proyectare para empleados a sueldo únicamente, y en consecuencia sólo 500 empleados quedaren cubiertos, ese solo hecho no justificará la conclusión de que el plan no cumple con los requisitos de protección de la Sección 1165(a)(3)(B)(i) del Código, siempre que la clasificación, según se establezca, no establezca discrimen para accionistas, funcionarios, empleados cuyos deberes principales consistan en supervisar el trabajo de otros empleados, y empleados altamente remunerados. Si se ofreciera un plan de aportaciones a todos los empleados, pero el requisito de aportaciones por los empleados participantes fuere tan oneroso que hiciere el plan aceptable solamente para los empleados altamente remunerados, la clasificación se considerará discriminatoria en favor de dichos empleados altamente remunerados. (c) La Sección 1165(a)(5) del Código contiene una disposición al efecto de que una clasificación no será considerada discriminatoria dentro del significado de la Sección 1165(a)(B)(i) del Código meramente porque queden excluidos del plan empleados cuya remuneración anual total constituya salarios bajo la Sección 3121(a)(1) del Capítulo 21, 66 Subcapítulo C, del Código de Rentas Internas Federal (para los fines de la Ley de Aportaciones al Seguro Social Federal). Esta disposición, en unión con la Sección 1165(a)(3)(B)(i) del Código, tiene el propósito de permitir la cualificación de planes que suplementen el programa de seguridad social. Una clasificación que excluye a todos los empleados cuyas remuneraciones totales constituyen salarios bajo la Sección 3121(a)(1) del Código de Rentas Internas Federal, o una clasificación que incluye a dichos empleados en un plan bajo el cual las aportaciones 0 beneficios basados en aquella parte de la remuneración de un empleado excluida de salarios bajo la Sección 3121(a)(1) del Código de Rentas Internas Federal difiere de las aportaciones o beneficios basados en la remuneración del empleado no así excluida, no se considerará como una clasificación discriminatoria debido únicamente a dicha exclusión 0 diferencia. No obstante, al hacer su determinación con respecto al discrimen en la clasificación bajo la Sección 1165(a)(3)(B)(i) del Código, el Secretario considerará si los beneficios totales resultantes a cada empleado bajo el plan y bajo la Ley de Seguro Social, o bajo la Ley de Seguro Social solamente, establecen un sistema de retiro integrado y correlativo que satisfaga las condiciones de la Sección 1165(a) del Código. Así, una clasificación de empleados bajo cualquier plan que resulte relativa o proporcionalmente en mayores beneficios para los empleados que devengan sueldos sobre cualquier suma 0 tipo especificado que para aquellos que devengan salarios menores que dicha cantidad o tipo de salarios puede considerarse como que es discriminatoria dentro del significado de la Sección 1165(a)(3)(B)(i) del Código a menos que dichas diferencias relativas o proporcionales en beneficios entre empleados que resulten de dicha clasificación fueren aproximadamente compensadas por los beneficios del retiro dispuesto por la Ley de Seguro Social. Para este fin los beneficios totales de la Ley de Seguro Social para un empleado, en vista de los beneficios suplementarios establecidos por dicha Ley, pueden considerarse como 150 por ciento del beneficio primario de seguro allí dispuesto. Un plan que suplemente la Ley de Seguro Social y que excluya a los empleados cuya remuneración anual total constituya salarios bajo la Sección 3121(a)(1) del Código de Rentas Internas Federal no será, sin embargo, considerado como discriminatorio sólo porque para conveniencia administrativa, 67 provea un beneficio mínimo razonable que no exceda de $20 al mes. Consideraciones análogas, hasta el límite aplicable a cualquier caso, regirán las clasificaciones bajo planes que suplementen los beneficios dispuestos por otras leyes federales 0 del Estado Libre Asociado. Véase la Sección 1165(a)(5) del Código. (d) Un patrono podrá designar varios fideicomisos o un fideicomiso 0 fideicomisos y un plan o planes de anualidades como que constituyen un plan con el propósito de cualificar bajo la Sección 1165(a)(3) del Código, en cuyo caso todos estos fideicomisos y planes tomados en conjunto pueden cumplir con los requisitos de dicha Sección. El hecho de que dicha combinación de fideicomisos y planes deje de cualificar como un plan no impide que se considere que los fideicomisos y planes de pensiones individualmente reunen los requisitos de la Sección 1165(a) del Código. (e) Se dispone en la Sección 1165(a)(6) del Código que un plan cumplirá con los requisitos de la Sección 1165(a)(3) del Código, si por lo menos en un día de cada trimestre del año contributivo del plan, éste cumpliere con dichos requisitos. Esto hace posible que un plan nuevo que requiera aportaciones de empleados cualifique, si al cierre del trimestre en el cual el plan se adoptare consiguiere suficientes participantes aportadores para cumplir los requisitos de la Sección 1165(a)(3) del Código. Dicha Sección también establece un término en el cual puedan conseguirse nuevos participantes para reemplazar los participantes anteriores, de modo que puedan cumplirse los requisitos del inciso (A) o (B) de la Sección 1165(a)(3) del Código. (f) Se dispone en la Sección 1165(a)(7) del Código que en el caso de un plan de pensiones o de participación en ganancias establecido por un patrono que sea una sociedad, el término "empleados" incluye los socios de dicha sociedad que presten servicios a ésta. Por lo tanto, para propósitos de la Sección 1165(a)(7) del Código, se considerará que un socio que preste servicios a una sociedad es empleado de dicha sociedad y dicha sociedad se considerará el patrono de dicho socio para propósitos de las Secciones 1023(n) y 1165(a) del Código. De manera que dichos socios no pueden establecer planes de pensiones o de participación en ganancias individualmente con respecto a dicho ingreso por servicios prestados. Los socios podrán participar en planes 68 de pensiones O de participación en ganancias establecidos por la sociedad y el ingreso proveniente de la sociedad devengado o recibido por el socio por sus servicios se considerará su compensación.
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