Regl. 5678, art. 1023(n)(1)(F)-1165-3
- Requisitos en cuanto a alcance de cubierta.- (a)(1) Para
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Cite as Reglamento Núm. 5678, Art. 1023(n)(1)(F)-1165-3
asegurar que los planes de bonificación en acciones, de pensiones y de participación en
ganancias se utilizan para el bienestar de los empleados en general, y para evitar que el
recurso del fideicomiso se use para el beneficio principal de accionistas, funcionarios,
personas cuyos deberes principales consistan en la supervisión del trabajo de otros
empleados o empleados altamente remunerados, o como medio para evitar la
contribución, un fideicomiso no estará exento a menos que el mismo sea parte de un plan
que cumpla con los requisitos de cubierta de la Sección 1165(a)(3) del Código. Los
requisitos de porcentajes de la Sección 1165(a)(3)(A) del Código se refieren a un
porcentaje de todos los empleados activos, incluyendo empleados temporeramente en
licencia, tales como los que estén en las fuerzas armadas de los Estados Unidos, si dichos
empleados fueren elegibles bajo el plan. Para propósitos de determinar el cumplimiento
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con los requisitos de porcentaje de la Sección 1165(a)(3)(A) del Código, no se tomarán
en consideración aquellos empleados que se permite excluir como elegibles bajo la
Sección 1165(a)(3)(C) del Código.
El cumplimiento con los requisitos de cubierta y no discriminación requeridos por
las Secciones 1165(a)(3)(A), 1165(a)(4) y 1165(e)(3) del Código se determinarán de
acuerdo a los empleados activos que mantiene un patrono en Puerto Rico.
Sin embargo, en el caso que el patrono emplee personas fuera de Puerto Rico o
pertenezca a un grupo controlado de corporaciones o sociedades dentro del significado
de la Sección 1028 del Código que adopten un mismo plan, dicho patrono o patronos
podrán optar porque el cumplimiento con dicho requisitos puedan determinarse
considerando:
(i)
todos los empleados activos (dentro y fuera de Puerto Rico) del patrono o
de cada patrono separadamente;
(ii)
todos los empleados del grupo controlado (aunque algunos de los miembros
del grupo controlado no tengan empleados en Puerto Rico);
(iii) todos los empleados de aquellos miembros del grupo controlado que
empleen personas en Puerto Rico; o
(iv) todos los empleados que empleen los miembros del grupo controlado en
Puerto Rico.
La opción que se establece en el párrafo anterior será permitida siempre y cuando
el plan ofrezca los mismos beneficios a los empleados residentes de Puerto Rico que a
los demás empleados cubiertos bajo el plan.
En el caso que el cumplimiento con los anteriores requisitos se determine tomando
en consideración los empleados de más de un patrono, el término "patrono" utilizado en
este Reglamento incluirá a todos dichos patronos. Igualmente, las limitaciones aplicables
establecidas en la Sección 1023(n) del Código se determinarán como si todos dichos
patronos fueran un solo patrono, pero dichas limitaciones serán prorrateadas a cada uno
de dichos patronos a base a las aportaciones correspondientes a los empleados de cada
patrono.
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La determinación de si un individuo es un empleado de otro es básicamente una
de hechos. Véase el Artículo 1141(a)(3)-1. Para propósitos del cumplimiento con los
requisitos de cubierta de la Sección 1165(a)(3) del Código, un individuo que presta
servicios a otro puede ser considerado un empleado de dicha otra persona si dicha otra
persona ejerce tal control sobre dicho individuo, el cual, sería considerado equivalente al
control que normalmente se ejerce en una relación de patrono-empleado. Por ejemplo,
si una persona emplea a un individuo que está en la nómina de otra persona pero dicha
persona que emplea se envuelve directamente en la selección, empleo, entrenamiento,
determinación de compensación, instrucción y control del trabajo de dicho individuo y tiene
el derecho a despedir a dicho individuo, existe una relación de patrono-empleado bajo
dichas circunstancias y dicho individuo empleado ha de ser considerado un empleado de
la persona que emplea sus servicios.
Para propósitos de este Artículo y de la Sección 1165 del Código, un vendedor a
comisión que se trate como un empleado bajo las disposiciones de la Sección
1023(a)(3)(C) del Código, se considerará como un empleado de la persona de quien
recibe las comisiones.
Para propósitos de este Artículo, el cónyuge de un individuo que trabaja por cuenta
propia es considerado un empleado (y puede ser un participante en el plan) si dicho
cónyuge de hecho presta servicios como un empleado bona fide del cónyuge que trabaja
por cuenta propia.
(2) Reglas de cubierta.- (i) Un fideicomiso no constituirá un fideicomiso
cualificado bajo la Sección 1165(a) del Código a menos que el fideicomiso, 0 2 o más
fideicomisos, o el fideicomiso o fideicomisos y el plan o planes de anualidades designados
por el patrono como que constituyen partes de un plan establecido con la intención de
cumplir con la Sección 1165(a) del Código, cumpla con cualquiera de las siguientes
pruebas de cubierta:
(A) Prueba de porcentaje.- Un plan cumplirá con la prueba de porcentaje si el
70 por ciento o más de los empleados que no son empleados altamente remunerados,
según se definen en la Sección 1165(e)(3)(E)(iii) del Código, están cubiertos o son
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elegibles a participar bajo el plan. Para estos propósitos, el término "empleados altamente
remunerados" significa la primera tercera parte en orden descendente de remuneración
del grupo de empleados que han satisfecho los requisitos de edad y servicio para entrar
al plan, excluyendo los empleados que están cubiertos bajo un convenio colectivo descrito
en la Sección 1165(a)(3)(C)(i) del Código.
Ejemplo: Un patrono adopta un plan en una fecha en que tiene 1,000 empleados.
El plan provee que todos los empleados regulares que han estado en el empleo por un
período de 1 año y han alcanzado la edad de 21 años serán elegibles para participar. De
conformidad con las disposiciones del plan, para que un empleado cumpla con el requisito
de un año de servicio, el empleado deberá tener por lo menos 1,000 horas de servicio
durante un año del plan o durante el período de los 12 meses consecutivos desde la fecha
de empleo. A la fecha en que el plan entre en vigor, 100 de los 1,000 empleados no
habían estado en el empleo por un período de 1 año; 50 de los empleados eran
empleados estacionales cuyos empleos habitualmente duraban no más de 5 meses en
cualquier año natural y no cumplían con el requisito de 1,000 horas de servicio; 25 de los
empleados eran empleados a tiempo parcial cuyo empleo habitual duraba no más de 15
horas en cualquier semana en particular; y 150 de los empleados regulares que habían
estado empleados por un año o más no habían alcanzado aún la edad de 21 años. Se
cumplirá con la Sección 1165(a)(3)(A) del Código si 315 empleados quedaren cubiertos
por el plan, según se demuestra en el siguiente cómputo:
I.
Total de empleados
1,000
II.
Menos empleados no elegibles a participar debido
a los requisitos mínimos de servicios (100 más 50
más 25)
(175)
III.
Menos empleados no elegibles a participar debido
a requisitos de edad
(150)
IV.
Total de empleados elegibles a participar
675
V.
Empleados no altamente remunerados (2/3)
450
VI.
Número mínimo de empleados no altamente
remunerados requeridos a participar para que el
plan cualifique (70% de 450)
315
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(B)
Prueba de proporción.- Un plan cumplirá con la prueba de proporción ("ratio
test") si el porcentaje de empleados que no son altamente remunerados cubiertos bajo el
plan es por lo menos el 70 por ciento del porcentaje de los empleados altamente
remunerados cubiertos bajo el plan.
Ejemplo: Los hechos son similares al ejemplo bajo la subcláusula (A) anterior. De
conformidad con dicho ejemplo y con la definición de empleado altamente remunerado
establecida en la Sección 1165(e)(3)(E)(iii) del Código, del total de empleados elegibles
a participar (675), 225 (1/3 de 675) son considerados empleados altamente remunerados
y 450 (2/3 de 675) son considerados empleados no altamente remunerados. Si el plan
cubre 180 de los 225 empleados altamente remunerados, el porcentaje de los empleados
altamente remunerados cubiertos bajo el plan es 80 por ciento (180 dividido por 225).
Para que el plan cumpla con la prueba de proporción, debe cubrir por lo menos 56 por
ciento (70 por ciento de 80 por ciento) de los empleados no altamente remunerados, esto
es, 252 de los 450 empleados no altamente remunerados en este caso (450 X 56 por
ciento).
(C) Prueba de porcentaje de beneficio promedio.- Un plan cumplirá con la
prueba de porcentaje de beneficio promedio si el plan cumple los requisitos de la cláusula
(ii) siguiente.
(ii)(A) Un plan cumplirá con la prueba de porcentaje de beneficio promedio
mencionada en la cláusula (i)(C) anterior, si el plan cubre una clasificación de empleados
establecida por el patrono y que el Secretario determine que no discrimina en favor de
empleados que son altamente remunerados y el porcentaje de beneficio promedio para
empleados que no son altamente remunerados, (porcentaje en relación a la
compensación) es por lo menos el 70 por ciento del porcentaje de beneficio promedio para
empleados altamente remunerados.
(B) Para propósitos de la anterior determinación, el término "porcentaje de
beneficio promedio" significa, respecto a cualquier grupo de empleados, el promedio de
los porcentajes de beneficio computados separadamente respecto a cada empleado en
dicho grupo, independientemente de si el empleado es un participante en el plan o no. El
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término "porcentaje de beneficio", a su vez, significa las aportaciones efectuadas por el
patrono (incluyendo cantidades confiscadas) o los beneficios de un'empleado bajo todos
los planes cualificados del patrono, determinado a base de un porcentaje de la
compensación del empleado.
(C) Para fines de determinar si el beneficio promedio atribuible a los empleados
no altamente remunerados es por lo menos el 70 por ciento del beneficio promedio
atribuible a los empleados altamente remunerados, se toman en consideración todos los
beneficios y aportaciones efectuados por el patrono, incluyendo los diferimientos electivos
bajo la Sección 1165(e) del Código. Todas las aportaciones antes del cómputo de la
contribución sobre ingresos ("pre-tax contributions") hechas bajo un plan cualificado son
consideradas como hechas por el patrono y las mismas deben ser tomadas en
consideración.
(D)
A elección del patrono, el porcentaje de beneficio para cualquier año del
plan será computado a base de las aportaciones o beneficios para ese año del plan, 0
para cualquier período consecutivo de años del plan (que no exceda de 3 años) terminado
en ese año del plan. La elección debe ser hecha al solicitar la determinación del
Secretario a los efectos de que el plan no discrimina en favor de empleados altamente
remunerados, pero en todo caso no más tarde de la fecha de vencimiento (incluyendo
prórrogas) para rendir la planilla del patrono para el año en el cual el plan se establece.
Si el patrono dejara de rendir dicha elección en dicho tiempo, la prueba de porcentaje de
beneficio promedio deberá calcularse a base de las aportaciones o beneficios para cada
año particular del plan. Una vez se haga una elección o se impute dicha elección de la
manera establecida en la oración anterior por motivo de la no radicación de una elección,
no podrá modificarse o revocarse sin el consentimiento del Secretario.
(E) Ejemplo: Los hechos son similares a los establecidos en la cláusula (i)(A)
anterior respecto a los empleados de un patrono. El plan adoptado por el patrono cubre
una clasificación de empleados que el Secretario determina que no es discriminatoria en
favor de empleados altamente remunerados. Basado en los hechos establecidos en la
cláusula (i)(A) anterior, asuma que el número total de empleados elegibles a participar en
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un año particular del plan que pueda establecer un patrono es 675. De dicho total, 225
(1/3 de 675) son considerados empleados altamente remunerados y 450 (2/3 de 675) son
considerados empleados no altamente remunerados. Asuma, que, bajo la clasificación
establecida en el plan, los participantes elegibles son 270 empleados de los cuales 150
son empleados altamente remunerados (según se determina arriba) y 120 son empleados
no altamente remunerados (según se determina arriba). Si el porcentaje de beneficio
promedio de los empleados altamente remunerados elegibles a participar es 75 por ciento,
el porcentaje de beneficio promedio para los empleados no altamente remunerados
elegibles a participar debe ser por lo menos 52.5 por ciento (70 por ciento de 75 por
ciento) para que el plan cumpla con la prueba de porcentaje de beneficio promedio.
(iii) Empleados excluidos.- Para fines de cumplir con los requisitos mínimos de
cubierta de la Sección 1165(a)(3)(A) del Código y las disposiciones de este Artículo 1165-
3(a)(2)(i), los siguientes empleados serán excluidos:
(A) Empleados cubiertos por un convenio colectivo.- Empleados que son
miembros de una unidad de empleados cubiertos por un convenio colectivo, que sea
considerado por el Secretario del Trabajo como un convenio entre representantes de los
empleados y uno o más patronos, si existe evidencia que demuestre que los beneficios
por retiro otorgados a estos empleados fueron producto de una negociación de buena fe
entre los representantes de los empleados y el patrono o patronos, serán excluidos y no
tomados en consideración para propósitos de aplicar las disposiciones de la Sección
1165(a)(3)(A) del Código. Dichos empleados serán excluidos independientemente de que
estén o no cubiertos por un plan separado 0 que el plan no se haya tomado en
consideración en el convenio colectivo.
(B) Extranjeros no residentes.- Los empleados extranjeros no residentes de
Puerto Rico serán excluidos y no tomados en consideración para propósitos de aplicar las
disposiciones de la Sección 1165(a)(3)(A) del Código si dichos empleados no reciben
ningún ingreso ganado del patrono que constituya ingreso de fuentes dentro de Puerto
Rico.
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(C) Empleados que no cumplan con los requisitos de edad y servicio requeridos
en el plan.- Aquellos empleados que no cumplan con los requisitos mínimos de edad y
servicio mínimo dispuestos en el plan como condición para participar deberán ser
excluidos y no tomados en consideración para propósitos de aplicar las disposiciones de
la Sección 1165(a)(3)(A) del Código.
(b)
La Sección 1165(a)(5) del Código señala determinadas clasificaciones que
por sí solas no serán consideradas discriminatorias. Sin embargo, las así designadas no
se presumen que sean exclusivas. Así, los planes pueden cualificar bajo la Sección
1165(a)(3)(B)(i) del Código como limitados a empleados que han alcanzado la edad
designada 0 han estado en el empleo durante el número de años designados o son
empleados en determinados departamentos especificados 0 están en otras clasificaciones.
Disponiéndose, que el efecto de cubrir solamente dichos empleados no es para
discriminar en beneficio de funcionarios, accionistas, empleados cuyos deberes principales
consistan en supervisar el trabajo de otros empleados, 0 empleados altamente
remunerados. Por ejemplo, si hubiere 1,000 empleados, y el plan se proyectare para
empleados a sueldo únicamente, y en consecuencia sólo 500 empleados quedaren
cubiertos, ese solo hecho no justificará la conclusión de que el plan no cumple con los
requisitos de protección de la Sección 1165(a)(3)(B)(i) del Código, siempre que la
clasificación, según se establezca, no establezca discrimen para accionistas, funcionarios,
empleados cuyos deberes principales consistan en supervisar el trabajo de otros
empleados, y empleados altamente remunerados. Si se ofreciera un plan de aportaciones
a todos los empleados, pero el requisito de aportaciones por los empleados participantes
fuere tan oneroso que hiciere el plan aceptable solamente para los empleados altamente
remunerados, la clasificación se considerará discriminatoria en favor de dichos empleados
altamente remunerados.
(c) La Sección 1165(a)(5) del Código contiene una disposición al efecto de que
una clasificación no será considerada discriminatoria dentro del significado de la Sección
1165(a)(B)(i) del Código meramente porque queden excluidos del plan empleados cuya
remuneración anual total constituya salarios bajo la Sección 3121(a)(1) del Capítulo 21,
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Subcapítulo C, del Código de Rentas Internas Federal (para los fines de la Ley de
Aportaciones al Seguro Social Federal). Esta disposición, en unión con la Sección
1165(a)(3)(B)(i) del Código, tiene el propósito de permitir la cualificación de planes que
suplementen el programa de seguridad social. Una clasificación que excluye a todos los
empleados cuyas remuneraciones totales constituyen salarios bajo la Sección 3121(a)(1)
del Código de Rentas Internas Federal, o una clasificación que incluye a dichos
empleados en un plan bajo el cual las aportaciones 0 beneficios basados en aquella parte
de la remuneración de un empleado excluida de salarios bajo la Sección 3121(a)(1) del
Código de Rentas Internas Federal difiere de las aportaciones o beneficios basados en
la remuneración del empleado no así excluida, no se considerará como una clasificación
discriminatoria debido únicamente a dicha exclusión 0 diferencia. No obstante, al hacer
su determinación con respecto al discrimen en la clasificación bajo la Sección
1165(a)(3)(B)(i) del Código, el Secretario considerará si los beneficios totales resultantes
a cada empleado bajo el plan y bajo la Ley de Seguro Social, o bajo la Ley de Seguro
Social solamente, establecen un sistema de retiro integrado y correlativo que satisfaga las
condiciones de la Sección 1165(a) del Código. Así, una clasificación de empleados bajo
cualquier plan que resulte relativa o proporcionalmente en mayores beneficios para los
empleados que devengan sueldos sobre cualquier suma 0 tipo especificado que para
aquellos que devengan salarios menores que dicha cantidad o tipo de salarios puede
considerarse como que es discriminatoria dentro del significado de la Sección
1165(a)(3)(B)(i) del Código a menos que dichas diferencias relativas o proporcionales en
beneficios entre empleados que resulten de dicha clasificación fueren aproximadamente
compensadas por los beneficios del retiro dispuesto por la Ley de Seguro Social. Para
este fin los beneficios totales de la Ley de Seguro Social para un empleado, en vista de
los beneficios suplementarios establecidos por dicha Ley, pueden considerarse como 150
por ciento del beneficio primario de seguro allí dispuesto. Un plan que suplemente la Ley
de Seguro Social y que excluya a los empleados cuya remuneración anual total constituya
salarios bajo la Sección 3121(a)(1) del Código de Rentas Internas Federal no será, sin
embargo, considerado como discriminatorio sólo porque para conveniencia administrativa,
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provea un beneficio mínimo razonable que no exceda de $20 al mes. Consideraciones
análogas, hasta el límite aplicable a cualquier caso, regirán las clasificaciones bajo planes
que suplementen los beneficios dispuestos por otras leyes federales 0 del Estado Libre
Asociado. Véase la Sección 1165(a)(5) del Código.
(d) Un patrono podrá designar varios fideicomisos o un fideicomiso 0
fideicomisos y un plan o planes de anualidades como que constituyen un plan con el
propósito de cualificar bajo la Sección 1165(a)(3) del Código, en cuyo caso todos estos
fideicomisos y planes tomados en conjunto pueden cumplir con los requisitos de dicha
Sección. El hecho de que dicha combinación de fideicomisos y planes deje de cualificar
como un plan no impide que se considere que los fideicomisos y planes de pensiones
individualmente reunen los requisitos de la Sección 1165(a) del Código.
(e) Se dispone en la Sección 1165(a)(6) del Código que un plan cumplirá con
los requisitos de la Sección 1165(a)(3) del Código, si por lo menos en un día de cada
trimestre del año contributivo del plan, éste cumpliere con dichos requisitos. Esto hace
posible que un plan nuevo que requiera aportaciones de empleados cualifique, si al cierre
del trimestre en el cual el plan se adoptare consiguiere suficientes participantes
aportadores para cumplir los requisitos de la Sección 1165(a)(3) del Código. Dicha
Sección también establece un término en el cual puedan conseguirse nuevos participantes
para reemplazar los participantes anteriores, de modo que puedan cumplirse los requisitos
del inciso (A) o (B) de la Sección 1165(a)(3) del Código.
(f)
Se dispone en la Sección 1165(a)(7) del Código que en el caso de un plan
de pensiones o de participación en ganancias establecido por un patrono que sea una
sociedad, el término "empleados" incluye los socios de dicha sociedad que presten
servicios a ésta. Por lo tanto, para propósitos de la Sección 1165(a)(7) del Código, se
considerará que un socio que preste servicios a una sociedad es empleado de dicha
sociedad y dicha sociedad se considerará el patrono de dicho socio para propósitos de las
Secciones 1023(n) y 1165(a) del Código. De manera que dichos socios no pueden
establecer planes de pensiones o de participación en ganancias individualmente con
respecto a dicho ingreso por servicios prestados. Los socios podrán participar en planes
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de pensiones O de participación en ganancias establecidos por la sociedad y el ingreso
proveniente de la sociedad devengado o recibido por el socio por sus servicios se
considerará su compensación.