Regl. 5678, art. 1023(n)(1)(F)-1165-6
- Tributación del beneficiario bajo un fideicomiso que cumpla los
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requisitos de la Sección 1165(a) del Código.- (1) La Sección 1165(b) y (c) del Código se
refiere a la tributación del beneficiario de un fideicomiso de empleados. Si un patrono
hace una aportación para beneficio de un empleado a un fideicomiso para el año
contributivo del patrono que termine en o con el año contributivo del fideicomiso para el
cual el fideicomiso estuviere exento bajo la Sección 1165(a) del Código, el empleado no
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está obligado a incluir dicha aportación en su ingreso, excepto en el año o años en los
cuales dicha aportación fuere distribuida o puesta a su disposición. Es inmaterial, en el
caso de aportaciones a un fideicomiso exento, que los derechos del empleado en las
aportaciones al fideicomiso fueren revocables o no a la fecha en que la aportación se
hiciere al fideicomiso o en su posterioridad. La distribución procedente de este fideicomiso
exento, cuando fuere recibida o puesta a disposición del empleado, le será tributable como
si fuera una anualidad hasta el límite establecido en la Sección 1022(b)(2) del Código. En
el caso de que la distribución se haga de otro modo que no sea en efectivo, el justo valor
en el mercado de la propiedad distribuida, incluyendo acciones del capital corporativo del
patrono, es la cantidad que debe incluirse como ingreso o como cantidad recibida en la
anualidad, o como monto de la distribución para propósitos del Artículo 1165-6(4). Para
propósitos de dicha Sección 1022(b)(2) del Código, el precio o consideración pagada por
el empleado atribuible a dicha distribución será igual a las cantidades aportadas al plan
por el empleado. Para estos propósitos, cantidades aportadas a base de un acuerdo de
aportaciones en efectivo o diferidas se considerarán aportaciones del patrono y no del
empleado. La disposición de la Sección 1165(b) del Código se refiere solamente a la
distribución de un fideicomiso que estuviere exento bajo la Sección 1165(a) del Código
para el año contributivo del fideicomiso en el cual se efectuare la distribución. Si un
fideicomiso estuviere exento para el año contributivo en el cual la distribución ocurra, pero
no lo hubiere estado para uno o más años contributivos anteriores, el monto de
cualesquiera de tales distribuciones tributables puede reducirse en aquella parte del
mismo que se demuestre, a satisfacción del Secretario, propiamente atribuible a las
aportaciones del patrono o a ganancias del fideicomiso previamente declaradas como
ingreso tributable por el empleado 0 a ganancias del fideicomiso previamente declaradas
como ingreso tributable por el fideicomiso. Cuando la distribución ocurriere en un año
contributivo del fideicomiso para el cual éste no estuviere exento bajo la Sección 1165(a)
del Código, la tributabilidad de dicha distribución dependerá del estado de tributabilidad
del fideicomiso bajo otras disposiciones del Subtítulo A del Código a la fecha de la
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distribución. Si dicho fideicomiso no estuviere exento para uno 0 más años contributivos
anteriores, los ajustes señalados aquí podrán hacerse en relación a cualquier distribución.
(2) Si un fideicomiso exento bajo la Sección 1165(a) del Código comprare una
póliza de anualidades para un empleado y la distribuyere al empleado en un año para el
cual el fideicomiso estuviere exento, la póliza que contenga un valor de liquidación en
efectivo que pueda estar a disposición del empleado mediante la liquidación de la póliza,
dicho valor de liquidación en efectivo no se considerará como ingreso del empleado, a
menos que la póliza fuere liquidada y hasta que lo fuere.
(3)(i) Excepto lo dispuesto en la Sección 1022(b)(2) del Código y en su
reglamento, si los pagos por pensiones o anualidades se continuaren después de la
muerte de un empleado retirado, a su beneficiario, dicho beneficiario estará obligado a
incluir dichos pagos por pensiones o anualidades en el ingreso hasta donde el empleado
fallecido estuviere obligado a incluir dichos pagos en el ingreso, de haber vivido para
recibir dichos pagos. Véase también la Sección 1126(a) del Código. Si el fideicomiso
comprare bajo el plan un seguro de ingresos por retiro con protección de seguro de vida
pagadero al fallecimiento de los participantes empleados, la parte de las primas que se
pagaren procedentes de las aportaciones del patrono o de las ganancias de las mismas
por dicha protección de seguro de vida constituirá ingreso del empleado para el año o
años en los cuales las aportaciones o ganancias fueren dedicadas a la compra de dicho
seguro de vida. Si la cantidad pagadera al fallecimiento en cualquier fecha durante el año
excede el valor en efectivo (o si no tuviere valor en efectivo, entonces la reserva), de la
póliza de seguro al cierre del año, la cantidad total de dicho exceso se considerará
protección de seguro de vida corriente. El costo de dicho seguro se considerará que será
igual a la menor de: (A) la prima por el término de un año por dicha cantidad, basada en
los tipos de la compañía emisora de la póliza de anualidades (o si no se emitiere póliza
por el término de un año, el costo del término de un año se computa usando la misma
tabla de mortalidad y el tipo de interés y el tipo de carga, como se usare al determinar los
tipos para la póliza de anualidades); o (B) la prima uniforme por el término de un año por
dicha cantidad establecida en la tabla contenida en el Artículo 1023(n)-14(c)(3)(iii).
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(ii)
La determinación del costo de protección de seguro de vida puede ilustrarse
mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Un patrono compra una póliza para un empleado de 35 años de edad,
que provee una anualidad de $100 mensuales al retiro a la edad de 65 años, con un
beneficio mínimo, por fallecimiento, de $10,000. La prima anual promedio de la póliza es
$436.40. El seguro pagadero en caso de ocurrir el fallecimiento en el primer año será
$10,000. El valor efectivo al cierre del primer año es 0. El seguro neto es, por lo tanto,
$10,000 menos 0, ó $10,000. Suponiendo que la prima por el término de un año para la
misma compañía de seguros fuere $3 por $1,000, la prima para un seguro de vida de
$10,000 sería, por tanto, $30, y ésta es la cantidad que se declarará como ingreso por el
empleado para el año. El balance de $406.40 es la cantidad aportada para la anualidad,
que no es tributable al empleado bajo el plan que cumple los requisitos de la Sección
1165(a) del Código, excepto lo que se dispone bajo la Sección 1165(b) del Código.
Presumiendo que el valor efectivo al cierre del segundo año fuere $480, el seguro neto
sería entonces $9,520 para el segundo año. Con un tipo para el término de un año de
$3.20 (edad 36 años), la cantidad que se declarará como ingreso para el empleado sería
$32. Cualquier cantidad pagada bajo una póliza de anualidades como beneficio por
fallecimiento, que no sea de la naturaleza de un seguro de vida, será incluida en el ingreso
del beneficiario cuando fuere recibida, y no se excluye del ingreso bajo la Sección
1022(b)(1) del Código. Véase la cláusula (iii) siguiente.
(iii) Si bajo un plan de pensiones, anualidad 0 de participación en ganancias
cualificado, se adquiere una póliza de seguro de vida o un contrato de anualidad
proveyendo beneficios por defunción y el empleado paga el costo del seguro o estuvo
sujeto a tributación en el costo del seguro bajo la cláusula (i) anterior, el producto al
beneficiario (directamente 0 indirectamente a través del plan) por razón de la muerte del
empleado asegurado que excede el valor en efectivo ("cash value") del contrato
inmediatamente antes de la muerte (o si no tuviere valor en efectivo, entonces la reserva)
constituye protección de seguro de vida corriente y es excluible bajo la Sección 1022(b)(1)
del Código. La porción de dicho producto igual al valor en efectivo del contrato (o si no
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tuviere valor en efectivo, entonces la reserva) inmediatamente antes de la muerte,
constituye una distribución bajo el plan y es tributable al beneficiario de conformidad con
las disposiciones de la Sección 1165(b) del Código. Si un empleado ni paga el total del
costo de protección de seguro de vida provisto bajo un contrato de seguro de vida, ni
estuvo sujeto a tributación bajo la cláusula (i) de este inciso con respecto a las mismas,
ninguna parte del producto de dicho contrato que sea pagadero a los beneficiarios del
empleado como un beneficio por defunción es excluible bajo la Sección 1022(b)(1) del
Código. La distribución total es tributable a los beneficiarios bajo la Sección 1165(b) del
Código.
(4)
Si el total de distribuciones a este respecto pagadero a cualquier empleado
bajo un fideicomiso que en el año de distribución estuviere exento bajo la Sección 1165(a)
del Código, se pagare al partícipe dentro de un solo año contributivo del partícipe debido
a la separación del empleado del servicio, el monto de dicha distribución, hasta el límite
que exceda el monto aportado por el empleado que haya sido tributado por éste, se
considerará como ganancia derivada de la venta o permuta de un activo de capital
poseído por más de 6 meses. Por ejemplo, si, bajo un fideicomiso de participación en
ganancias, las distribuciones totales a las cuales un empleado tenga derecho se pagaren,
en un año contributivo del fideicomiso para el cual éste estuviere exento, al empleado en
el año en el cual éste se retire o termine su relación con su patrono, o a su viuda si aquél
falleciere durante el curso de su empleo, la cantidad recibida, por el empleado o por su
viuda, hasta el límite en que exceda las aportaciones del empleado que hayan sido
tributadas por éste, será considerada como una ganancia derivada de la venta o permuta
de un activo de capital poseído durante más de 6 meses, sujeto a lo provisto en la Sección
1121(b) del Código. En cuanto a ajustes, si el fideicomiso no estuviera exento por uno o
más años contributivos anteriores al año de la distribución, véase el párrafo (1) de este
Artículo.
(5)
No obstante lo anterior, un participante no estará sujeto a tributación al
momento en que recibe las distribuciones de cualquier plan 0 fideicomiso descrito en la
Sección 1165(a) del Código si: (i) la cantidad total (de dinero u otra propiedad) recibida
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por él de dicho plan o fideicomiso es aportada a una cuenta de retiro individual o a un
plan de retiro cualificado para beneficio de dicho participante no más tarde de los 60 días
después de la fecha en que él recibe el pago 0 la distribución; o (ii) por instrucciones del
participante la cantidad total (de dinero u otra propiedad) distribuida es transferida
directamente por el fiduciario del plan a una cuenta de retiro individual o al fiduciario de
otro plan de retiro cualificado establecido para beneficio del participante. En el caso que
la distribución se aporte o transfiera a una cuenta de retiro individual, el participante o sus
beneficiarios estarán sujetos a tributación de acuerdo a las reglas aplicables a
distribuciones de cuentas de retiro individual, y las disposiciones de la Sección 1165(b) del
Código no serán de aplicación a dichas distribuciones. En este caso, para propósitos de
la Sección 1169(d)(1)(A) del Código, la base contributiva del contribuyente en la cuenta
de retiro individual incluirá el monto de las aportaciones voluntarias hechas por el
participante al plan de retiro cualificado del cual se recibió la distribución que se aportó a
la cuenta de retiro individual.
Ningún fiduciario de cuentas de retiro individual podrá aceptar una aportación por
transferencia de una distribución de un plan de retiro cualificado sin antes recibir una
certificación escrita del patrono que hizo la distribución confirmando: (i) haber recibido
una determinación administrativa favorable con respecto a la cualificación del fideicomiso
del plan de retiro bajo las disposiciones de la Sección 1165 del Código o ley anterior,
acompañando con la certificación una copia de dicha determinación administrativa; (ii)
que la determinación administrativa emitida por el Departamento no ha sido revocada o
anulada y la misma está vigente; y (iii) el monto de la cantidad distribuida y la fecha de
la distribución.
En el caso de que la distribución a que se refiere este inciso (5) se haga en
propiedad que no sea efectivo, las disposiciones de este inciso aplicarán si el participante
que recibe la propiedad aporta la misma a otro plan de retiro cualificado o vende la
propiedad recibida en la distribución y aporta la totalidad del producto de la venta de la
propiedad a otro plan de retiro cualificado o a la cuenta de retiro individual, todo ello dentro
del término aquí dispuesto.
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(6)
Todo patrono vendrá obligado a rendir aquellas planillas informativas que
requiera el Secretario para informar el pago 0 cualquier distribución de un plan de retiro
cualificado.