Regl. 5678, art. 1165-11-1165

del Código. Los empleados que deben ser cubiertos bajo el plan de la

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Cite as Reglamento Núm. 5678, Art. 1165-11-1165

industria o negocio que es controlado incluyen empleados que trabajan por cuenta propia que no son empleados-dueños y los empleados dueños que han optado por participar en el plan. Por lo tanto, el patrono debe determinar si cualquier empleado-dueño, o grupo de empleados-dueños, que puedan participar en el plan establecido por dicho patrono controla alguna otra industria o negocio, y si los requisitos de esta cláusula se cumplen respecto al plan establecido en esa otra industria o negocio. El plan de un patrono puede excluir de la cubierta del plan a un empleado-dueño que controla otra industria o negocio, aunque dicho empleado-dueño opte por ser cubierto, si en la industria o negocio que dicho empleado-dueño controla, no se ha establecido un plan que cumpla con los requisitos de la claúsula (ii) de este párrafo. (ii) El plan cualificado que se requiere que el empleado-dueño o los empleadosdueños le provean a los empleados de una industria o negocio que éstos controlan, debe disponer para que las aportaciones y beneficios no sean menos favorables que las aportaciones y beneficios concedidos a un empleado-dueño 0 empleados-dueños, bajo el plan de cualquier industria o negocio, que ellos no controlan. Por ejemplo, si las 129 aportaciones y beneficios para el empleado-dueño bajo el plan de la industria O negocio que él no controla son calculados a base de la compensación total-(en lugar de la compensación básica o regular), entonces, las aportaciones y beneficios para empleados cubiertos bajo el plan de la industria o negocio que el dueño controle deben ser calculados a base de su compensación total. No obstante, los requisitos de esta cláusula no pueden cumplirse si los beneficios y las aportaciones establecidas bajo el plan para los empleados de la industria o negocio que es controlada no son comparables con aquellos establecidos bajo el plan que cubre al empleado-dueño, o grupo de empleados-dueños, en la industria o negocio que ellos no controlan. Por ejemplo, si un empleado-dueño está cubierto por un plan de pensiones en la industria o negocio que él no controla, él no podría cumplir con los requisitos de esta cláusula si estableciera un plan de participación en ganancias en la industria o negocio que él controla. (iii) Si un individuo está cubierto como un empleado-dueño bajo planes de 2 o más industrias 0 negocios que él no controla y dicho individuo controla una industria o negocio, entonces las aportaciones y beneficios de los empleados bajo el plan de la industria o negocio que él controla deben ser tan favorables como aquéllas establecidas para él bajo el plan más favorable de la industria o negocio que él no controla. (2) Empleados-dueños que controlan más de una industria 0 negocio.- Si el plan provee aportaciones 0 beneficios para un empleado-dueño que controla, o para un grupo de empleados-dueños que juntos controlan, la industria o negocio respecto a la cual se establece el plan, y dicho empleado-dueño, o grupo de empleados-dueños, también controlan como empleados-dueños otras industrias o negocios, se deben establecer planes respecto a dichas industrias o negocios controlados de manera que, cuando se consideren en conjunto, formen un solo plan que cumpla con los requisitos de los apartados (a) y (g) de la Sección 1165 del Código, respecto a todos los empleados de las industrias 0 negocios controlados. (3) Definición de control.- (i) Para fines de este párrafo, un empleado-dueño, O un grupo de 2 0 más empleados-dueños, serán considerados como que controlan una 130 industria 0 negocio, si dicho empleado-dueño, o dicho grupo de 2 0 más empleadosdueños-conjuntamente- (A) poseen el interés total de una industria o negocio no incorporado, o (B) en el caso de una sociedad especial o de una corporación de individuos, poseen más del 50 por ciento del capital o de la participación en beneficios de la sociedad especial O de la corporación de individuos. Para determinar si un empleado-dueño, o grupo de empleados-dueños, controlan una industria o negocio dentro del significado de esta cláusula, es irrelevante si dichos individuos pueden o no estar cubiertos bajo el plan establecido respecto a la industria o negocio. Por ejemplo, si un individuo que es un empleado-dueño posee 60 por ciento del capital de otra industria 0 negocio, dicho individuo controla dicha industria 0 negocio y las disposiciones de este inciso le aplican aunque el individuo no devengue ingreso ganado (según definido en la Sección 1165(f)(2) del Código) de la industria o negocio controlado. Para fines de determinar el interés propietario de un empleado-dueño, o de un grupo de empleados-dueños, un empleado-dueño o un grupo de empleados-dueños es tratado como que posee cualquier interés en una sociedad especial que es poseída, directa o indirectamente, por la sociedad especial controlada por dicho empleado-dueño, o grupo de empleados-dueños. (ii) Las disposiciones de los incisos (1) y (2) de este párrafo son aplicables únicamente si el empleado-dueño que controla, o el grupo de empleados-dueños que controlan, una industria 0 negocio o industrias o negocios, dentro del significado de la cláusula (i) de este inciso, es el mismo empleado-dueño, o grupo de empleados-dueños, cubiertos bajo el plan que se propone cumplir con los requisitos para la cualificación. Por ejemplo, si "A" es un socio que posee un 50 por ciento en las sociedades especiales "AB" y "AC", y si la sociedad especial "AB" desea establecer un plan que cubra a "A" y "B", las disposiciones de los incisos (1) y (2) de este párrafo no aplican, toda vez que "A" no controla ninguna de la sociedades especiales y "B" no tiene ningún interés en la sociedad especial "AC". 131 (d) Distribución de beneficios.- (1) La Sección 1165(g)(4)(B) del Código requiere que un plan cualificado que provea aportaciones o beneficios a cualquier empleado-dueño no debe proveer para el pago de beneficios a dicho empleado-dueño en ningún momento antes de que dicho empleado-dueño cumpla 59½ años de edad. Como excepción a la regla anterior, se permite que un plan cualificado provea para la distribución de beneficios a un empleado-dueño antes de cumplir 59½ años de edad, si éste quedara incapacitado. Para fines de este párrafo, un individuo será considerado incapacitado si está imposibilitado de dedicarse a una actividad sustancialmente lucrativa como resultado de un impedimento físico o mental médicamente determinable que se pueda esperar que resulte en la muerte de la persona, o que tenga una duración prolongada, continua e indefinada. Además, la Sección 1165(g)(4)(B) del Código no excluye la distribución de beneficios a los herederos u otros beneficiarios de un empleadodueño fallecido antes de éste cumplir 59½ años de edad. (2)(i) Las disposiciones del inciso (1) de este párrafo impiden a un empleadodueño que es un participante en un plan de pensiones o un plan de participación en ganancias cualificado de su patrono, retirar cualquier parte de los fondos acumulados a su beneficio, excepto según se establece en dicho inciso (1). Ahora bien, la distribución del interés de un empleado-dueño, o cualquier parte de dicho interés, después que él cumpla 59½ años de edad se determina por las disposiciones del plan. Por ejemplo, si un plan cualificado dispone que la edad normal de retiro bajo el plan es de 65 años, un empleado-dueño no tendrá derecho a una distribución de una cantidad bajo el plan meramente porque haya cumplido 59½ años de edad. (ii) Las disposiciones del inciso (1) de este párrafo no impiden el establecimiento de un plan de participación en ganancias que provea para la distribución de todo, o parte de la cuenta de un participante después de un número fijo de años. Sin embargo, dicho plan no puede permitir la distribución de ninguna cantidad a un empleado-dueño antes de que dicho empleado-dueño haya alcanzado los 59½ años de edad o se incapacite, lo que aplique. No obstante, si bajo el plan se hubiese hecho una distribución a un empleadodueño a no ser por el hecho de que éste no ha cumplido los 59½ años de edad, entonces, 132 el monto de dicha distribución (incluyendo cualquier incremento ganado sobre dicha cantidad) deberá ser distribuido a dicho empleado dueño al momento en que él alcance los 59 1/2 años de edad." EFECTIVIDAD: Este Reglamento, comenzará a regir treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, denominada "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 1997. Manuel Diaz Saldaña Secretario de Hacienda Radicado en el Departamento de Estado el 3 de septiembre de 1997. 133
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