Regl. 5686, art. 5.10

Conferencia con Antelación a la Audiencia

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Cite as Reglamento Núm. 5686, Art. 5.10

El Arbitro o Panel de Arbitraje podrá señalar una conferencia con antelación a la audiencia con el propósito de simplificar los asuntos; establecer la manera en que se llevará a cabo el descubrimiento de prueba y los términos que aplicarán para lo mismo; examinar posibles estipulaciones entre las partes; asignar fecha para las reuniones entre abogados con el propósito de que continúen las negociaciones entre las partes; señalar, de entenderlo necesario, conferencias sobre el estado de los procedimientos; establecer el término para la radicación de testimonios de los testigos que las partes se proponen presentar en la audiencia; establecer la fecha en que se radicarán los informes de conferencia con antelación a la audiencia; y elegir una fecha para la celebración de la audiencia. En dicha Conferencia, el Arbitro o Panel de Arbitraje podrá marcar la evidencia documental presentada por cada parte como admitida 0 no admitida. 9 5. 11 Informe con Antelación a la Audiencia En la fecha señalada por el Arbitro 0 Panel de Arbitraje, las partes radicarán un Informe de Conferencia con Antelación a la Audiencia, el cual deberá contener una relación de los asuntos pendientes de resolver; la posición de la partes en los diferentes asuntos sometidos al arbitraje; la ley, estatuto, regla 0 reglamento aplicable; la evidencia testifical que se presentará en la audiencia, incluyendo nombre, posición y breve resumen del testimonio de cada testigo; un estimado del tiempo que tomará la presentación de la prueba en la audiencia; y la evidencia documental que se presentará en la audiencia. Las partes deberán estipular toda la evidencia documental posible. No se admitirá en la audiencia o vista administrativa, prueba documental adicional a aquella anunciada en el Informe con Antelación a la Audiencia, con excepción de que la parte que pretenda presentar la misma muestre justa causa. 5.12 Audiencia (a) La Junta, el Arbitro 0 Panel de Arbitraje notificará a todas la partes la fecha y hora de la celebración de la audiencia (b) El Arbitro o Panel de Arbitraje podrá permitirle a cada parte presentar un resumen de su caso antes de comenzar la audiencia y una conclusión al finalizar la misma ("opening and closing statements"). Las partes podrán renunciar a este derecho. (c) El Arbitro o Panel de Arbitraje concederá a cada parte una oportunidad para presentar evidencia testifical y documental y determinará el orden en que se presentará la misma. (d) Las reglas de evidencia no serán de aplicación en la audiencia pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una procedimiento rápido, justo y económico. (e) Todos los testigos deberán ser juramentados antes de prestar testimonio. Estos podrán ser juramentados por los Miembros Asociados de la Junta, el (la) Secretario(a) de la Junta, o el Arbitro. 10 (f) El Arbitro o Panel de Arbitraje concederá oportunidad a las partes de contrainterrogar los testigos presentados. (g) Se grabarán los procedimientos de la audiencia en su totalidad. Sólo se transcribirán los procedimientos de la audiencia, a solicitud de parte y al costo de ésta. Dicho costo no podrá ser deducido del cargo reglamentario anual que deberán pagar las compañías de telecomunicaciones conforme al Reglamento de Imposición de Cargos a las Compañías de Telecomunicaciones promulgado por la Junta. (h) La audiencia no excederá de cinco (5) días laborables, excepto a solicitud previa de extensión radicada ante la Junta, quien podrá concederla por justa causa. (i) Cuando lo estime necesario, el Arbitro o Panel de Arbitraje podrá utilizar peritos en el asunto a dilucidarse en la audiencia. Dichos peritos serán nombrados por la Junta, y sus honorarios se costearán conforme a lo dispuesto en la Sección 6.6 del presente Reglamento.
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