Regl. 5686, art. 5.10
Conferencia con Antelación a la Audiencia
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Cite as Reglamento Núm. 5686, Art. 5.10
El Arbitro o Panel de Arbitraje podrá señalar una conferencia con
antelación a la audiencia con el propósito de simplificar los asuntos;
establecer la manera en que se llevará a cabo el descubrimiento de
prueba y los términos que aplicarán para lo mismo; examinar posibles
estipulaciones entre las partes; asignar fecha para las reuniones entre
abogados con el propósito de que continúen las negociaciones entre
las partes; señalar, de entenderlo necesario, conferencias sobre el
estado de los procedimientos; establecer el término para la radicación
de testimonios de los testigos que las partes se proponen presentar en
la audiencia; establecer la fecha en que se radicarán los informes de
conferencia con antelación a la audiencia; y elegir una fecha para la
celebración de la audiencia. En dicha Conferencia, el Arbitro o Panel
de Arbitraje podrá marcar la evidencia documental presentada por
cada parte como admitida 0 no admitida.
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5. 11 Informe con Antelación a la Audiencia
En la fecha señalada por el Arbitro 0 Panel de Arbitraje, las partes
radicarán un Informe de Conferencia con Antelación a la Audiencia,
el cual deberá contener una relación de los asuntos pendientes de
resolver; la posición de la partes en los diferentes asuntos sometidos
al arbitraje; la ley, estatuto, regla 0 reglamento aplicable; la evidencia
testifical que se presentará en la audiencia, incluyendo nombre,
posición y breve resumen del testimonio de cada testigo; un estimado
del tiempo que tomará la presentación de la prueba en la audiencia;
y la evidencia documental que se presentará en la audiencia. Las
partes deberán estipular toda la evidencia documental posible. No se
admitirá en la audiencia o vista administrativa, prueba documental
adicional a aquella anunciada en el Informe con Antelación a la
Audiencia, con excepción de que la parte que pretenda presentar la
misma muestre justa causa.
5.12 Audiencia
(a)
La Junta, el Arbitro 0 Panel de Arbitraje notificará a todas la
partes la fecha y hora de la celebración de la audiencia
(b)
El Arbitro o Panel de Arbitraje podrá permitirle a cada parte
presentar un resumen de su caso antes de comenzar la
audiencia y una conclusión al finalizar la misma ("opening
and closing statements"). Las partes podrán renunciar a este
derecho.
(c)
El Arbitro o Panel de Arbitraje concederá a cada parte una
oportunidad para presentar evidencia testifical y documental
y determinará el orden en que se presentará la misma.
(d)
Las reglas de evidencia no serán de aplicación en la audiencia
pero los principios fundamentales de evidencia se podrán
utilizar para lograr una procedimiento rápido, justo y
económico.
(e)
Todos los testigos deberán ser juramentados antes de prestar
testimonio. Estos podrán ser juramentados por los Miembros
Asociados de la Junta, el (la) Secretario(a) de la Junta, o el
Arbitro.
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(f)
El Arbitro o Panel de Arbitraje concederá oportunidad a las
partes de contrainterrogar los testigos presentados.
(g)
Se grabarán los procedimientos de la audiencia en su
totalidad. Sólo se transcribirán los procedimientos de la
audiencia, a solicitud de parte y al costo de ésta. Dicho costo
no podrá ser deducido del cargo reglamentario anual que
deberán pagar las compañÃas de telecomunicaciones conforme
al Reglamento de Imposición de Cargos a las CompañÃas de
Telecomunicaciones promulgado por la Junta.
(h)
La audiencia no excederá de cinco (5) dÃas laborables,
excepto a solicitud previa de extensión radicada ante la Junta,
quien podrá concederla por justa causa.
(i)
Cuando lo estime necesario, el Arbitro o Panel de Arbitraje
podrá utilizar peritos en el asunto a dilucidarse en la
audiencia. Dichos peritos serán nombrados por la Junta, y sus
honorarios se costearán conforme a lo dispuesto en la Sección
6.6 del presente Reglamento.