Regl. 569, art. XXXIII-3

Fondo de Reserva para Contingencias

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Cite as Reglamento Núm. 569, Art. XXXIII-3

(a) Toda asociación mantendrá un fondo de reserva para contingencias que deberá ascender a una suma igual al 35% de los costos directos e indirectos atribuíbles a servicios prestados a los socios durante el año inmediatamente anterior. La determinación de tales costos estará sujeta a revisión por el Comisionado de Seguros. (b) Dicho fondo de reserva, se constituirá en la forma siguiente: 1. Mediante la separación, en O antes del 31 de diciembre de 1959, de $50,000 en efectivo o en inversiones aceptables. 2. Mediante la separación, en meses subsiguientes, del 4% de toda cuota devengada y/o cobrada a los socios de la asociación hasta acumular la cantidad estipulada en el inciso (a) de este artículo. -2- (c) Dicho fondo de reserva se depositará en una o más cuentas especiales contra las cuales no se podrá girar sin la previa autorización del Comisionado de Seguros y sólo para los siguientes fines: 1. Para cubrir los costos incurridos en casos de epidemia o catástrofe. 2. Para gastos extraordinarios, que no estén asociados con epidemias o catástrofes, debidamente justificados ante el Comisionado de Seguros, y únicamente con arreglo al plan que éste apruebe para tal desembolso y reposición al fondo. (d) Dicha reserva se entenderá que significa una reserva en adición a todas las reservas necesarias para obligaciones conocidas y las existentes, indeterminadas, tales como reservas para cuotas cobradas por anticipado, reservas para reclamaciones incurridas no informadas, y otras. (e) Dicho fondo de reserva podrá estar constituído únicamente por efectivo depositado en bancos o por inversiones del mismo tipo y calidad que las que requiere el Código de Seguros de Puerto Rico para las compañías de seguros de vida. (f) En caso que el fondo de reserva para contingencias sea creado y mantenido en forma de bonos O inversiones similares, tales bonos O inversiones deberán depositarse con el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, a través de la Oficina del Comisionado de Seguros. Los valores O títulos registrados incluídos en cualquiera de dichos depósitos deberán registrarse fiduciariamente a nombre del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el fin contemplado por este artículo, y todos los valores pagaderos al portador deberán estar acompañados por cesión fiduciaria a dicho Secretario, para tal fin. CERTIFICO que la anterior enmienda al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico ha sido promulgada conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico y en la Ley Sobre Reglamentos de 1958. En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 1959. PABLO J. LOPEZ CASTRO Comisionado
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