Regl. 569, art. XXXIII-3
Fondo de Reserva para Contingencias
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Cite as Reglamento Núm. 569, Art. XXXIII-3
(a) Toda asociación mantendrá un fondo de reserva para contingencias que deberá ascender a una suma igual al 35% de los
costos directos e indirectos atribuÃbles a servicios prestados a
los socios durante el año inmediatamente anterior. La determinación de tales costos estará sujeta a revisión por el Comisionado
de Seguros.
(b) Dicho fondo de reserva, se constituirá en la forma
siguiente:
1. Mediante la separación, en O antes del 31 de
diciembre de 1959, de $50,000 en efectivo o en
inversiones aceptables.
2. Mediante la separación, en meses subsiguientes,
del 4% de toda cuota devengada y/o cobrada a los
socios de la asociación hasta acumular la cantidad
estipulada en el inciso (a) de este artÃculo.
-2-
(c) Dicho fondo de reserva se depositará en una o más
cuentas especiales contra las cuales no se podrá girar sin la
previa autorización del Comisionado de Seguros y sólo para los
siguientes fines:
1. Para cubrir los costos incurridos en casos de
epidemia o catástrofe.
2. Para gastos extraordinarios, que no estén asociados con epidemias o catástrofes, debidamente
justificados ante el Comisionado de Seguros, y
únicamente con arreglo al plan que éste
apruebe para tal desembolso y reposición al
fondo.
(d) Dicha reserva se entenderá que significa una reserva
en adición a todas las reservas necesarias para obligaciones conocidas y las existentes, indeterminadas, tales como reservas para
cuotas cobradas por anticipado, reservas para reclamaciones incurridas no informadas, y otras.
(e) Dicho fondo de reserva podrá estar constituÃdo únicamente por efectivo depositado en bancos o por inversiones del
mismo tipo y calidad que las que requiere el Código de Seguros de
Puerto Rico para las compañÃas de seguros de vida.
(f) En caso que el fondo de reserva para contingencias sea
creado y mantenido en forma de bonos O inversiones similares,
tales bonos O inversiones deberán depositarse con el Secretario
de Hacienda de Puerto Rico, a través de la Oficina del Comisionado
de Seguros. Los valores O tÃtulos registrados incluÃdos en
cualquiera de dichos depósitos deberán registrarse fiduciariamente
a nombre del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para el fin contemplado por este artÃculo, y todos los
valores pagaderos al portador deberán estar acompañados por cesión
fiduciaria a dicho Secretario, para tal fin.
CERTIFICO que la anterior enmienda al Reglamento de la
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico ha sido promulgada conforme a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto
Rico y en la Ley Sobre Reglamentos de 1958.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 1959.
PABLO J. LOPEZ CASTRO
Comisionado