Regl. 5717, art. 540 dup2
Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No Peligrosos. Anula el reglamento 4972, 4521
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Cite as Reglamento Núm. 5717, Art. 540 dup2
RESTRICCIONES DE UBICACION
A.
Areas de fallas geológicas
Las instalaciones nuevas y las expansiones laterales de SRS no podrán ser
ubicadas dentro de doscientos (200) pies (60 metros) de una falla geológica
que haya tenido un desplazamiento en la Epoca Holocénica, a menos que
el dueño u operador demuestre científicamente y a satisfacción de la Junta
de Calidad Ambiental, que a una distancia alterna de menos de doscientos
(200) pies (60 metros) no ocurrirán daños a la integridad estructural de la
instalación del SRS y ésta ofrecerá adecuada protección para la salud
humana y el ambiente.
B.
Zonas de impacto sísmico
Las instalaciones nuevas y las expansiones laterales de SRS no podrán ser
ubicadas en zonas de impacto sísmico, a menos que el dueño u operador
demuestre científicamente y a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental,
que todas las estructuras de contención están diseñadas para resistir la
aceleración horizontal máxima en el material terrestre litificado. Esto incluye
los revestimientos, sistemas de recolección de lixiviados y el sistema de
control de las aguas superficiales. El dueño u operador mantendrá esta
información en su registro de operación y notificará a la Junta de Calidad
Ambiental sobre esto.
C.
Areas inestables
1.
No se permitirá la ubicación de instalaciones nuevas O expansiones
laterales de SRS, ni la operación de instalaciones existentes en áreas
inestables, a menos que los dueños u operadores demuestren
cientificamente y a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental, que
las medidas de ingeniería tomadas al diseñar la instalación aseguran
que la integridad de los componentes estructurales no será afectada.
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2.
El dueño u operador indicará esta información en su solicitud de
permiso de operación.
3.
AI determinar si un área es inestable, el dueño u operador
considerará, como mínimo:
a)
las condiciones del suelo locales y en la instalación que
pudiesen resultar en diferencias significativas en la estabilidad
del área de ubicación;
b)
las características o eventos creados por el ser humano que
puedan afectar superficial 0 subterráneamente la instalación
y la localidad; y
c)
las características geológicas locales y en la instalación.
D.
Areas cercanas a aeropuertos
1.
No se permitirá la ubicación de instalaciones nuevas 0 expansiones
laterales de SRS dentro de una distancia de diez mil (10,000) pies
(3,048 metros) de una pista usada por aviones de motor de turbina
(propulsión a chorro 0 "jet"). Tampoco se permitirá la ubicación
dentro de una distancia de cinco mil (5,000) pies (1,524 metros) de
cualquier pista usada por aviones de motor de émbolo, a menos que
los dueños u operadores demuestren científicamente y a satisfacción
de la Junta de Calidad Ambiental, que dicha instalación está
diseñada y es operada de manera que no constituya un riesgo para
la navegación aérea debido a la presencia de aves.
2.
Cualquier persona que se proponga ubicar un SRS nuevo o una
expansión lateral de un SRS existente dentro de una distancia de
cinco (5) millas de cualquier pista usada por aviones de motor de
turbina o de émbolo deberá notificar al aeropuerto en cuestión y a la
Administración Federal de Aviación (Federal Aviation Administration).
E.
Humedales
Una nueva instalación de SRS o una expansión lateral no podrá ser ubicada
en humedales 0 terrenos anegadizos a menos que el dueño u operador
pueda demostrar a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental que:
1.
la construcción y operación de la instalación:
a)
no causará, ni contribuirá a infringir cualquier norma de calidad
de agua, ni infringirá cualesquiera de las disposiciones
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aplicables del Reglamento de Estándares de Calidad de Agua
de Puerto Rico, promulgado por la Junta de Calidad
Ambiental;
b)
no violará ninguna norma O prohibición de efluentes tóxicos
definidos en la Sección 307 de la Ley Federal de Agua Limpia;
c)
no constituirá un riesgo para especies amenazadas O en
peligro de extinción, 0 tendrá como resultado la destrucción O
modificación adversa de su habitáculo, según lo establecido
en las leyes y reglamentos federales y de Puerto Rico que
apliquen;
d)
no violará ningún requisito sobre la protección e investigación
de los santuarios marinos promulgados bajo leyes de Puerto
Rico, 0 bajo leyes O reglamentos federales aplicables como la
Ley Federal de Protección e Investigación de los Santuarios
Marinos de 1972;
2.
la instalación no causará 0 contribuirá a la degradación significativa
de los humedales, y los dueños u operadores demostrarán la
capacidad de su instalación para proteger los mismos al considerar:
a)
el potencial de erosión, estabilidad y de migración de los
suelos, lodos y depósitos del humedal usados para apoyar la
instalación;
b)
el potencial de erosión, estabilidad y de migración de los
materiales de relleno y dragado para apoyar la instalación;
c)
el volumen y la naturaleza química de los desperdicios que
serán manejados;
d)
el impacto de escapes de desperdicios sobre la pesca, vida
silvestre y sobre otros recursos acuáticos y sus respectivos
habitáculos;
e)
los efectos potenciales de escapes catastróficos de
desperdicios a los humedales; y
f)
cualesquiera otros factores, según sea necesario, para
demostrar que los recursos ecológicos en los humedales
serán protegidos adecuadamente;
3.
se han tomado los pasos para evitar la pérdida neta de los
humedales al reducir 0 eliminar el impacto ambiental negativo, se
minimizarán los impactos inevitables en la forma más práctica posible
y se contrarrestarán los impactos inevitables sobre el humedal
mediante acciones mitigantes y compensatorias apropiadas y
prácticas;
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4.
puede claramente probar que no existen alternativas prácticas para
la ubicación de la instalación que no incluya humedales. Esto
procederá cuando sea aplicable la Sección 404 de la Ley Federal de
Agua Limpia O cualquier limitación de Puerto Rico al uso de
humedales.
F.
Cierre de sistemas de relleno sanitario existentes
1.
Todo dueño u operador de SRS que no pueda cumplir con los
requisitos de ubicación relacionados con zonas inundables, áreas
inestables y aeropuertos la cerrará para el 9 de octubre de 1996. El
cierre se realizará en cumplimiento con los criterios de cierre y los
requisitos de las actividades posterior al cierre de la Parte IV-D de
este Capítulo.
2.
La fecha límite para el cierre establecida en el inciso anterior podrá
extenderse hasta un máximo de dos (2) años, si el dueño u operador
puede demostrar a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental
que:
a)
no hay un lugar de disposición alterno que esté
razonablemente disponible; y
b)
la operación del SRS no constituye una amenaza para la salud
humana y el ambiente.