Regl. 5717, art. 540 dup2

Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No Peligrosos. Anula el reglamento 4972, 4521

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Cite as Reglamento Núm. 5717, Art. 540 dup2

RESTRICCIONES DE UBICACION A. Areas de fallas geológicas Las instalaciones nuevas y las expansiones laterales de SRS no podrán ser ubicadas dentro de doscientos (200) pies (60 metros) de una falla geológica que haya tenido un desplazamiento en la Epoca Holocénica, a menos que el dueño u operador demuestre científicamente y a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental, que a una distancia alterna de menos de doscientos (200) pies (60 metros) no ocurrirán daños a la integridad estructural de la instalación del SRS y ésta ofrecerá adecuada protección para la salud humana y el ambiente. B. Zonas de impacto sísmico Las instalaciones nuevas y las expansiones laterales de SRS no podrán ser ubicadas en zonas de impacto sísmico, a menos que el dueño u operador demuestre científicamente y a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental, que todas las estructuras de contención están diseñadas para resistir la aceleración horizontal máxima en el material terrestre litificado. Esto incluye los revestimientos, sistemas de recolección de lixiviados y el sistema de control de las aguas superficiales. El dueño u operador mantendrá esta información en su registro de operación y notificará a la Junta de Calidad Ambiental sobre esto. C. Areas inestables 1. No se permitirá la ubicación de instalaciones nuevas O expansiones laterales de SRS, ni la operación de instalaciones existentes en áreas inestables, a menos que los dueños u operadores demuestren cientificamente y a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental, que las medidas de ingeniería tomadas al diseñar la instalación aseguran que la integridad de los componentes estructurales no será afectada. 49 2. El dueño u operador indicará esta información en su solicitud de permiso de operación. 3. AI determinar si un área es inestable, el dueño u operador considerará, como mínimo: a) las condiciones del suelo locales y en la instalación que pudiesen resultar en diferencias significativas en la estabilidad del área de ubicación; b) las características o eventos creados por el ser humano que puedan afectar superficial 0 subterráneamente la instalación y la localidad; y c) las características geológicas locales y en la instalación. D. Areas cercanas a aeropuertos 1. No se permitirá la ubicación de instalaciones nuevas 0 expansiones laterales de SRS dentro de una distancia de diez mil (10,000) pies (3,048 metros) de una pista usada por aviones de motor de turbina (propulsión a chorro 0 "jet"). Tampoco se permitirá la ubicación dentro de una distancia de cinco mil (5,000) pies (1,524 metros) de cualquier pista usada por aviones de motor de émbolo, a menos que los dueños u operadores demuestren científicamente y a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental, que dicha instalación está diseñada y es operada de manera que no constituya un riesgo para la navegación aérea debido a la presencia de aves. 2. Cualquier persona que se proponga ubicar un SRS nuevo o una expansión lateral de un SRS existente dentro de una distancia de cinco (5) millas de cualquier pista usada por aviones de motor de turbina o de émbolo deberá notificar al aeropuerto en cuestión y a la Administración Federal de Aviación (Federal Aviation Administration). E. Humedales Una nueva instalación de SRS o una expansión lateral no podrá ser ubicada en humedales 0 terrenos anegadizos a menos que el dueño u operador pueda demostrar a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental que: 1. la construcción y operación de la instalación: a) no causará, ni contribuirá a infringir cualquier norma de calidad de agua, ni infringirá cualesquiera de las disposiciones 50 aplicables del Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico, promulgado por la Junta de Calidad Ambiental; b) no violará ninguna norma O prohibición de efluentes tóxicos definidos en la Sección 307 de la Ley Federal de Agua Limpia; c) no constituirá un riesgo para especies amenazadas O en peligro de extinción, 0 tendrá como resultado la destrucción O modificación adversa de su habitáculo, según lo establecido en las leyes y reglamentos federales y de Puerto Rico que apliquen; d) no violará ningún requisito sobre la protección e investigación de los santuarios marinos promulgados bajo leyes de Puerto Rico, 0 bajo leyes O reglamentos federales aplicables como la Ley Federal de Protección e Investigación de los Santuarios Marinos de 1972; 2. la instalación no causará 0 contribuirá a la degradación significativa de los humedales, y los dueños u operadores demostrarán la capacidad de su instalación para proteger los mismos al considerar: a) el potencial de erosión, estabilidad y de migración de los suelos, lodos y depósitos del humedal usados para apoyar la instalación; b) el potencial de erosión, estabilidad y de migración de los materiales de relleno y dragado para apoyar la instalación; c) el volumen y la naturaleza química de los desperdicios que serán manejados; d) el impacto de escapes de desperdicios sobre la pesca, vida silvestre y sobre otros recursos acuáticos y sus respectivos habitáculos; e) los efectos potenciales de escapes catastróficos de desperdicios a los humedales; y f) cualesquiera otros factores, según sea necesario, para demostrar que los recursos ecológicos en los humedales serán protegidos adecuadamente; 3. se han tomado los pasos para evitar la pérdida neta de los humedales al reducir 0 eliminar el impacto ambiental negativo, se minimizarán los impactos inevitables en la forma más práctica posible y se contrarrestarán los impactos inevitables sobre el humedal mediante acciones mitigantes y compensatorias apropiadas y prácticas; 51 4. puede claramente probar que no existen alternativas prácticas para la ubicación de la instalación que no incluya humedales. Esto procederá cuando sea aplicable la Sección 404 de la Ley Federal de Agua Limpia O cualquier limitación de Puerto Rico al uso de humedales. F. Cierre de sistemas de relleno sanitario existentes 1. Todo dueño u operador de SRS que no pueda cumplir con los requisitos de ubicación relacionados con zonas inundables, áreas inestables y aeropuertos la cerrará para el 9 de octubre de 1996. El cierre se realizará en cumplimiento con los criterios de cierre y los requisitos de las actividades posterior al cierre de la Parte IV-D de este Capítulo. 2. La fecha límite para el cierre establecida en el inciso anterior podrá extenderse hasta un máximo de dos (2) años, si el dueño u operador puede demostrar a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental que: a) no hay un lugar de disposición alterno que esté razonablemente disponible; y b) la operación del SRS no constituye una amenaza para la salud humana y el ambiente.
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